REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 6 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000324
ASUNTO : WP01-D-2012-000324

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Realizada en fecha 04/02/2013 Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la Defensora Pública Cuarta Dra. YAMILETH CONTRERAS, en cuya Audiencia la Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente al joven IDENTIDAD OMITIDA del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pidiendo como Sanción la de Cinco (05) Años de Privativa de Libertad, según lo previsto en el artículo 620 en relación con el literal “f” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Órgano Judicial habiendo admitida esta acusación, procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo LOPNNA:
PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Decisor ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION por estar fundada en contra del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, aceptando parcialmente la Calificación Jurídica provisional expuesta por la representante de la Vindicta Pública del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estar presuntamente involucrado en esos actos, quedando fijados los hechos objeto del juicio desprendidos del escrito acusatorio así: “…quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial; cuando los funcionarios se encontraban realizando un recorrido específicamente por la Plaza el Cónsul, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, en la Parroquia Maiquetía Estado Vargas, cuando fueron abordados por un ciudadano de nombre Antonio Morales, indicándoles que aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, del día Diez (10) de septiembre de los corrientes, fue despojado de su vehículo tipo moto por dos sujetos, a la altura de la Plaza Vargas, adyacente a la Guipuzcoana, quienes portaban un arma de fuego y que hacia escasos momentos mientras se trasladaban hacia el Sector de Quenepe, Parroquia Maiquetía Estado Vargas, avistó nuevamente a dichos sujetos a bordo de la moto por la Redoma de Quenepe, haciendo entrega al funcionario de una copia de la factura, por lo que los funcionarios se trasladaron en compañía de la victima hasta el lugar, señalando el sujeto que como en horas temprana le había despojado de su moto, a bordo de una moto de color negro, quien al avistar la comisión policial intentó retirarse del lugar dándole la voz de alto y practicando la retención preventiva, procediendo a la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, al realizar la revisión de la moto la cual se trata de un vehículo tipo moto, marca Bajaj, modelo CT100 de color negro, sin placa visible serial de carrocería MD2DUS5ZZ6WM00592, serial de motor DUMBMM81105, la cual coincide con la factura entregada por el ciudadano denunciante, motivo por el cual se le practicó la detención preventiva, previo lectura de sus derechos constitucionales, así mismo consta en las actuaciones acta de entrevistas, de la victima la cual ratifica y corrobora lo expuesto por los funcionarios....”

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Oficina Fiscal en el escrito acusatorio, y que fueron precisadas en esta Audiencia: 1.- Testimonial del experto Juan Carlos Correa, funcionario adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por ser quien practico la experticia a Un (01) vehiculo, tipo moto, marca: Bajaj, modelo: CT100 de color negro, sin placa visible, serial de carrocería: MD2DUS5ZZ6WM00592, serial de motor: DUMBMM81105 y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del informe pericial por ellos practicados. De las Testimoniales de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados en el Juicio Oral y Privado: 1.- Testimonial del Oficial Agregado (PEV) Pacheco Sergio, funcionario adscrito al Patrullaje Motorizado de los Grupos Comunales de la dirección de apoyo Operativo del IAPCEV de la Policía del Estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue uno de los funcionarios que practico la aprehensión del adolescente imputado e informaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo su aprehensión. 2.- Testimonial del Oficial Agregado (PEV) Peña Miguel, funcionario adscrito al Patrullaje Motorizado de los Grupos Comunales de la dirección de apoyo Operativo del IAPCEV de la Policía del Estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue uno de los funcionarios que practico la aprehensión del adolescente imputado e informaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo su aprehensión. 3.- Testimonial del ciudadano MORALES GONZALEZ LIBEUG ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.780.381. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser victima y testigo presencial de los hechos e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señalara como autor del mismo al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. EXPERTICIAS: Se ofrecen como Medios de Prueba Documentales a los fines de que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 322 y artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo para dar cumplimiento al articulo 228 ejusdem 1.- Experticia Nº 9700-0138-391-12 de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por el experto Juan Carlos Correa , funcionario adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y practicada a Un (01) vehículo, tipo moto, marca: Bajaj, modelo: CT100 de color negro, sin placa visible, serial de carrocería: MD2DUS5ZZ6WM00592, serial de motor: DUMBMM81105. ACTAS: Se promueve conforme a lo estatuido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Acta Policial de fecha 11 de septiembre de 2012 suscrita, por el Oficial Agregado (PEV) Pacheco Sergio y el Oficial Agregado (PEV) Peña Miguel, funcionarios adscritos al Patrullaje Motorizado de los Grupos Comunales de la dirección de apoyo Operativo del IAPCEV de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual dejaron constancia de como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

TERCERO: Considera este decisor que la representación fiscal en cuanto a las actas necesarias no han sido presentadas y por cuanto las mismas no cumplen con los literales “C y G” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, toda vez que no aportaron las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, no existiendo en la presente causa las experticias del vehículo y balística que determine la agravante del supuesto delito de Robo Agravado, no se evidencia la participación directa del joven adolescente en el delito calificado por el Ministerio Público, pudiendo ser la calificación jurídica de Aprovechamiento del delito de Hurto y Robo de Vehículo, y no extiendo suficientes medios probatorios para demostrar la responsabilidad y culpabilidad de ese delito, La representación de la defensa publica considera que el hecho objeto de la presente causa no concurre concatenadamente con la pluralidad de elementos de convicción procesal que se exigen para formar un criterio sólido acerca de la culpabilidad y consecuente la responsabilidad penal del adolescente imputado que le permitan al Ministerio Publico ejercer fundadamente la acción penal, por lo que se hace imposible atribuirle al adolescente investigado los hechos narrados, visto que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo.
Analizado lo anterior, se evidencia que la comisión del hecho punible no pudo atribuírsele al adolescente de marras; siendo impretermitible declarar el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que a ninguna persona se le puede imputar la comisión de un delito sin la concurrencia de elementos que hagan presumir su posible autoría o participación en el hecho punible; sin contravenir el artículo 49 numeral 2 de la Constitución. Por lo que es procedente la solicitud de sobreseimiento de acuerdo al artículo 300 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al artículo 318 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

DISPOSITIVA

En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese esta Decisión y déjese copia certificada. Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ