REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES ACERO VELASCO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de enero de 1.996, bajo el Nro. 30, Tomo 1-A, representada por su Director Gerente MARINA VELASCO DE ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.667.268.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-10.160.959, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo número 48.381.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BELABRECA, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 13 de marzo de 1.978, representada por su Presidente FERNANDO JOSE ABREU MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.059.520.
MOTIVO: Desalojo de inmueble (local comercial).
EXPEDIENTE: 7896.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
A objeto de ser sustanciada conforme a derecho para posterior decisión Judicial es sometida a consideración de este Tribunal la presente causa, la cual tiene como génesis, recepción de escrito libelar proveniente del Juzgado distribuidor de causas en fecha 01 de noviembre de 2.012.
La causa en estudio se encuentra referida a una pretensión de desalojo incoada por la Sociedad de Comercio INVERSIONES ACERO VELASCO S.R.L., a través de su Director Gerente Marina Velasco de Acero, contra la empresa BELABRECA, que es representada en el juicio por su Presidente Fernando José Abreu Manzanilla.
La demandante esgrime en su libelo de demanda:
.- que entre las partes media un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 03 de mayo de 2.006, sobre un local comercial, propiedad de la demandante, ubicado en la Avenida 19 de abril, lado oeste del terreno, signado con el Nro. 05, con un área aproximada de 07 metros de ancho por 12 metros de Fondo, en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- que es el caso que luego de la muerte del ciudadano Pablo Antonio Acero Reyes, uno de los co propietarios del inmueble, el ciudadano JOSE GREGORIO ACERO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.173.603, instaló un negocio de aire acondicionado y requiere un local para su funcionamiento.
.- que por la necesidad del propietario del inmueble en ocupar el local objeto del contrato, solicita el desalojo del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal b) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Consecuencialmente peticionan la entrega del local desocupado de personas y cosas y el pago de los honorarios profesionales.
.- Estima su demanda en la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) y peticionan que la causa se tramite por el procedimiento breve.
ADMISION DE LA DEMANDA:
Al folio 19, riela auto de fecha 15 de noviembre de 2.012 por el que se dio admisión a la demanda por el procedimiento breve, ordenándose la comparecencia de la demandada a objeto de dar contestación a la demanda al segundo día de despacho de la constancia en autos de la citación.
DE LA CITACION:
Al folio 22 riela diligencia de fecha 22 de noviembre de 2.012 por la que el alguacil señala haber citado al demandado, agregando el recibo respectivo.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:
Riela al folio 24, escrito de contestación de demanda suscrita por el Presidente de la empresa demandada, quien actúa debidamente asistido de abogado y al efecto esgrime:
.- que rechaza, niega y contradice en todas sus partes la demanda incoada en contra de sus representada.
.- que niega, rechaza y contradice que la demandante tenga una real necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda.
.- niega y rechaza que la demandada haya aportado los instrumentos necesarios en que se fundamenta la pretensión.
.- niega y rechaza que la demanda tenga viabilidad en virtud de que en la misma se encuentran solicitudes de resolución de contrato, desalojo y cumplimiento de contrato.
.- solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
A los folios 26 al 30 riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, las cuales se admiten mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2.012. (fs. 65 y 66)
La accionada presenta en fecha 06 de diciembre de 2.012, escrito de pruebas a la causa (f. 68 y 69), siendo objeto de admisión en fecha 10 de diciembre de 2.012 (f. 83)
La demandante en fecha 12 de diciembre de 2.012 presenta escrito de complemento de promoción de pruebas y a su vez la demandada presenta nuevo escrito de pruebas en esa misma fecha; lo relativo a estos escritos se providencia mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2.012 (f.93).
II
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Se pasa seguidamente a precisar la argumentación del demandante y la defensa y excepciones de la demandada, a objeto de delimitar los límites de la controversia y los hechos sujetos a probanzas por las partes de la litis; dando con ello cumplimiento a lo indicado en el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE:
Arguye la demandante que mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 03 de mayo de 2.006, fue dado en arrendamiento a la demandada un local comercial propiedad de la demandante ubicado en la Avenida 19 de abril, lado oeste del terreno, signado con el Nro. 05, con un área aproximada de 07 metros de ancho por 12 metros de fondo, en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Pero que es el caso que luego de la muerte del ciudadano Pablo Antonio Acero Reyes -uno de los co propietarios del inmueble-, el ciudadano JOSE GREGORIO ACERO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.173.603, instaló un negocio de aire acondicionado y requiere un local para su funcionamiento.
Igualmente arguye que el anterior ciudadano mantiene necesidad en ocupar el local objeto del contrato, por lo que solicita el desalojo del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DEFENSA DE LA ACCIONADA:
Arguye que rechaza, niega y contradice en todas sus partes la demanda incoada en contra de su representada; así como que la demandante tenga una real necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda. Igualmente niega y rechaza que la demandada haya aportado los instrumentos necesarios en que se fundamenta la pretensión.
Niega y rechaza que la demanda tenga viabilidad en virtud de que en la misma se encuentran solicitudes de resolución de contrato, desalojo y cumplimiento de contrato. Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
THEMA DECIDENDUM
Conforme quedó trabada la litis, entiende éste Operador de Justicia que la pretensión objeto de resolución Judicial queda circunscrita a una pretensión de desalojo de local comercial con fundamento en la necesidad que mantiene un co propietario del inmueble en ocuparlo. Ante lo anterior el demandado niega la existencia de tal necesidad y denuncia que en la demanda se encuentran solicitudes de resolución de contrato, desalojo y cumplimiento de contrato.
Conforme a lo anterior no es controvertido en la causa la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble señalado por las partes, ni que la demandada ocupa el inmueble como arrendatario. Queda controvertido en la causa y por ende sujeto a ser demostrado por los medios probatorios pertinentes:
La cualidad del demandante para intentar la acción y estado de necesidad del hijo del demandado.
CARGA DE LA PRUEBA
Delimitada la litis es criterio de éste Operador de Justicia que, siendo la presente causa de naturaleza civil se encuentra subordinada a los principios rectores de la carga de la prueba según el cual de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Este criterio conocido en doctrina como carga de la prueba, mantiene sustento normativo en nuestro Código de Procedimiento Civil que al efecto establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil nos indica:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”
Se ratifica entonces que en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. Y en el caso de autos tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, en el presente caso, lo fundamental a probar por parte de la demandante surge a partir de la afirmación de la necesidad de ocupar el inmueble un co propietario, correspondiendo al demandado demostrar la existencia de los hechos nuevos alegados como extintivos o impeditivos expresados. Así se establece.
En consecuencia de lo anterior pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
DOCUMENTALES:
.- Copia simple de documento constitutivo estatutario de la empresa Inversiones Acero Velasco S.R.L., registrado por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de enero de 1.996, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 1-A. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de la personalidad jurídica de la demandante.
.- Copia simple de documento constitutivo estatutario de la empresa COMPU AIRE C.A., registrado por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de junio de 2.005, inserto bajo el Nro. 78, Tomo 12-A. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de que el ciudadano José Gregorio Acero Velasco, de quien se indica tiene necesidad de ocupar el inmueble, es accionista de esta empresa y que la misma se dedica al ramo de aire acondicionado.
.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la litis sobre un inmueble consistente en un local comercial, signado con el Nro. 5 de la avenida 19 de Abril, lado oeste, con un área de 7 metros de ancho por doce metros de fondo, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; autenticado por ante la Oficina Notarial Primera de San Cristóbal, de fecha 03 de mayo de 2.006, inserto bajo el Nro. 43, Tomo 1-A. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de la celebración de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la pretensión con las estipulaciones pactadas por las partes como reguladoras de su relación locaticia.
En el lapso probatorio:
.-Contrato de arrendamiento suscrito entre demandante y demandado. Se indica que esta prueba fue objeto de análisis previo, por lo que se ratifica el valor otorgado como documento Público demostrativo de la relación arrendaticia y de sus particularidades.
DOCUMENTAL:
.- Declaración sucesoral Nro. 0059255 y certificado de solvencia de sucesiones, expediente Nro. 06-2145 de ciudadano Acero Reyes Pablo Antonio. Esta documental se valora como documento administrativo para demostrar que el ciudadano JOSE GREGORIO ACERO VELASCO con cédula de identidad Nro. V-10.173.603 ---del que se alega mantiene necesidad de ocupar el inmueble objeto de la pretensión---, es co propietario del mismo. Y que igualmente detenta el carácter de co propietario de otros inmuebles, como sucesor del causante señalado.
.- Copia certificada de registro Mercantil de la sociedad de comercio COMPU AIRE C.A.. Se indica la valoración previa de esta documental.
.- Notificaciones Judiciales realizadas por los Juzgados Segundo y Primero de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira. Estas documentales se valoran como documentos Públicos demostrativos que notificado el demandado de la finalización del contrato e inicio de la prorroga legal, finalizada la misma, continuó ocupando el inmueble, con lo que debe tenerse el contrato de arrendamiento como de naturaleza indeterminada.
TESTIMONIAL:
.- Eudes Miguel Guerrero Alarcón, Jesús Eleuterio Borrero Gómez y Luís Giovany Bayona Duarte. Estas testimoniales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que de las mismas se deriva la deposición conteste de que el Sr. JOSE GREGORIO ACERO VELASCO no mantiene un local comercial, sino un taller o depósito para el ramo de aire acondicionado y que ha manifestado a estos testigos que necesita un local comercial para su exhibición.
INFORMES:
.- A la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Oficina de Catastro. En fecha 21 de enero de 2.013 fue recibido oficio DC/OFICI/18/2013, emanado de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la misma se señala que los ciudadanos José Gregorio Acero Velasco y Fernando José Abreu Manzanilla si poseen inmuebles en el Municipio San Cristóbal. Esta documental se valora conforme a lo indicado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar lo indicado en su contenido material.
INSPECCION JUDICIAL:
Se indica que la misma fue realizada en fecha 18 de diciembre y de la misma se constató que el ciudadano JOSE GREGORIO ACERO VELASCO, de quien se alega el estado de necesidad, mantiene un depósito o taller consistente en un galpón que no mantiene exhibición, al cual se accede a través de una rampla de cemento a un costado de la avenida 19 de Abril. Así mismo que el local objeto de la acción de desalojo se encuentra ubicado en el frente de la avenida 19 de Abril, que es su frente, y que a su alrededor existen otros locales comerciales y que en el galpón se aprecian equipos de aire acondicionado en sus cajas.
.- Inspección Judicial consignada en fecha 08 de enero de 2.013. No es objeto de valoración en razón de ser promovida extemporáneamente.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Mérito favorable de autos. Se indica que esta invocación no se toma como medio de prueba en si, por lo que se entiende como la invocación del principio de comunidad de la prueba.
.- Declaración sucesoral del señor Acero Reyes Pablo Antonio. Se indica la valoración previa de esta documental como documento administrativo que demuestra la co propiedad por parte del ciudadano José Gregorio Acero Velasco del inmueble objeto del desalojo y de los demás inmuebles señalados en dicha declaración.
INFORMES:
Al SENIAT, no consta la evacuación de esta prueba.
Analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes al proceso, así como las alegaciones y defensas, concluye quien juzga:
Que en la causa no quedó controvertido que a las partes las rige una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y que la misma versa sobre un inmueble ubicado en ubicado en la Avenida 19 de Abril, lado oeste del terreno, signado con el Nro. 05, con un área aproximada de 07 metros de ancho por 12 metros de Fondo, en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Así queda establecido.
Se tiene que la pretensión intentada se refiere a un desalojo con fundamento en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así se evidencia del petitorio indicado en el libelo de demanda, no obstante como lo señaló la accionada, haber señalado la accionante en el ítem “objeto de la pretensión” que el objeto de la pretensión es: (…) 1.-) La Resolución del contrato de arrendamiento …”; evidenciándose posteriormente en el mismo libelo de demanda que la pretensión expresa de la demandada, es el desalojo señalando incluso la normativa legal de tal pretensión. Y además no verificó quien juzga que la demandante haya señalado que intenta una acción de cumplimiento. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, se tiene que tal disposición normativa admite que pueda demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo. Así las cosas quien pretenda obtener el desalojo bajo la causal señalada, deberá alegar y probar que la relación arrendaticia que desea disolver sea a término indeterminado y no término fijo, y que exista la necesidad de ocupar el inmueble por si o para un familiar suyo que se encuentre comprendido dentro del segundo grado de consaguinidad, además de demostrar la propiedad del inmueble objeto de la pretensión.
Siguiendo el anterior criterio doctrinario debe demostrase en primer término la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, lo cual éste Juzgador da por cumplido, en razón de que ello queda evidenciado de las notificaciones realizadas según las cuales el demandado disfrutó de la prórroga legal y que finalizada la misma siguió ocupando el inmueble, con lo que la relación arrendaticia se debe tener como de naturaleza indeterminada, aunado a que tal hecho no fue rechazado por la demandada. Así se establece.
En cuanto al segundo supuesto, esto es, lo relativo a la cualidad del propietario del demandante, se tiene que ello quedó evidenciado de autos en especial de la declaración sucesoral emitida por el SENIAT, valorada como documento administrativo, de donde se evidencia que el ciudadano José Gregorio Velasco Acero es co propietario del inmueble objeto de la pretensión e hijo de la representante de la demandante y por ende puede pedirse el desalojo para que ocupe el inmueble objeto de la controversia. Así se establece.
Ahora bien, lo relativo a la necesidad de ocupar el inmueble, se establece que la argumentación de estado de necesidad lo es para el ciudadano José Gregorio Velasco Acero como co propietario del inmueble, y en cuanto a la prueba de la necesidad -señala quien juzga- ha sido criterio jurisprudencial reiterado “reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de ‘necesidad’ contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta (sic) puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla’. (Sentencia 02-05-00, caso ‘NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”. Asimismo la Corte Primera estableció que: “…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)”
Aunado al anterior criterio señala quien juzga, que existen suficientes indicios respecto a que el co demandante del cual se alega el estado de necesidad, es acreedor de tal situación de hecho, ya que por un lado los testigos son contestes en afirmar que el ciudadano José Gregorio Velasco Acero no mantiene un local para exhibición y que realiza actividad comercial de aires acondicionados, lo cual ciertamente se evidenció de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal, ya que se encuentra en un galpón semi oculto no apto para la muestra al público de equipos de tal rama de comercio, los cuales además, se constató se mantienen arrumados en ese galpón. Con lo anterior se tiene como justo que este ciudadano aspire a la ampliación -mediante muestra al público- de su rama del comercio. Así se establece.
Se ratifica entonces que la necesidad es un criterio netamente subjetivo inherente a la propia persona que la alega y que el problema de la necesidad no es objeto de prueba directa y basta la indicación en el Juzgador de la eventual necesidad y presentarse al menos indicios de la misma, pues como se dijo, no está sujeta a plena prueba; por otro lado nada obsta para que la persona de quien se alega necesidad a pesar de tener varios inmuebles precise entre ellos cual es más apto para ocupar. Entonces, para éste Juzgador se llega a la convicción de la necesidad alegada por el ciudadano José Gregorio Velasco Acero, todo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil por lo cual, la pretensión de desalojo planteada con fundamento en la causal del artículo34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe prosperar en derecho como se indicará en el dispositivo del fallo y así se decide.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 LITERAL B) DE LA
LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por desalojo propuesta por la ciudadana Marina Velasco de Acero en su condición de Director Gerente de la empresa INVERSIONES ACERO VELASCO S.R.L., contra la empresa BELABRECA representada por su Presidente Fernando José Abreu Manzanilla.
SEGUNDO: Se ordena el desalojo del inmueble que como arrendatario ocupa la demandada empresa BELABRECA, el cual se encuentra constituido por un local comercial ubicado en la Avenida 19 de abril, lado oeste del terreno, signado con el Nro. 05, con un área aproximada de 07 metros de ancho por 12 metros de fondo, en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se Condena a la parte demandada al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Zulimar Hernández
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/ZH.
Exp. Nº 7896.
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