República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Demandante: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2 – B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337 - A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 10, tomo 189 – A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J00002967 – 9.
Apoderado de la parte demandante: Abogado OSMAN J. PEREZ NIÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.012.
Demandado: RODIL ROUNEYH DURAN BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 12.814.198.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
La presente causa tiene como inicio, la recepción de escrito libelar, proveniente del juzgado distribuidor de causas, en fecha 07 de febrero de 2012, verificándose que el mismo se encuentra referido a una pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que pactaron el Banco Provincial Banco Universal y el ciudadano RODIL ROUNETH DURAN BRACHO.
La demandante fundamenta su pretensión bajo la siguiente alegación:
.- Que mediante documento de fecha cierta 03 de abril de 2008 archivado en esa fecha en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 246, la sociedad mercantil LINHAI MOTORS C.A., con domicilio en la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira, identificada con el RIF Nro. J – 29521101 – 5, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 07 de noviembre de 2007, bajo el N° 57, tomo 28 – A dio en venta a crédito al demandado un vehiculo con las siguientes características: Data: Nuevo, Placa: A16AE4V, Marca: Dong Feng, Modelo: Jinba 3.5 Año: 2009, Color: Blanco, Serial de Carrocería: LGDCJ91G99A100101, Serial de Motor: F30D3800211, Clase: Camión, Tipo: Chasis Cabina, Uso: Carga, cuya propiedad constaba en Certificado de Registro de Vehículos Nro. N° control BE – 018227, N° registro 1768, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 30 de enero de 2009, reservándose el vendedor, el dominio sobre el vehículo objeto de esa negociación, hasta que el comprador hubiese pagado la totalidad del precio, el cual fue fijado por las partes en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de los cuales en ese acto LINHAI MOTORS C.A., recibió la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), quedando en consecuencia el saldo deudor de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) el cual pagaría el comprador en el plazo de 48 meses, contados a partir de esa fecha mediante el pago de 48 cuotas mensuales y consecutivas, cuyo monto se calcularía según lo dispuesto en la cláusula cuarta del citado documento, incluyendo en dichas cuotas el capital mas los correspondientes intereses devengados sobre saldos deudores, cancelados al vencimiento.
.- Que en ese mismo documento de fecha 03 de abril de 2009, el vendedor, cedió y traspaso al Banco Provincial Banco Universal, el crédito con sus accesorios, que tenia contra el comprador derivado de ese contrato de venta con sus accesorios; siendo el precio de la cesión la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), los cuales el vendedor declaro recibir a su entera y total satisfacción, garantizándole a la cesionaria la existencia del crédito.
.- Que en virtud de esa cesión el banco pasó a ser el titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenía el vendedor contra el comprador, sus herederos o causahabientes y que la cesión fue aceptada expresamente en ese mismo acto por el comprador, aceptando igualmente las condiciones expresadas en dicho documento.
.- Que es el caso que la demandada pago las primeras 22 cuotas que le correspondía pagar conforme al contrato de venta con reserva de dominio, con las cuales abono al capital la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.462,42) quedando un saldo a capital de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 52.537,58).
.- Que por los razonamientos antes expuestos, y como quiera que ha sido imposible que por vía amistosa el demandado pague a su representada las cuotas insolutas del precio de venta del vehículo, ocurre para demandar como en efecto lo hace al ciudadano RODIL ROUNETH DURAN BRACHO, plenamente identificado, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en:
Resolver el contrato de venta de crédito con reserva de dominio de fecha cierta 03 de abril de 2009, anotado bajo el N° 246, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira.
En devolver el vehiculo objeto del referido contrato de venta con reserva de dominio, plenamente identificado en el capitulo segundo del libelo de la demanda, al Banco Provincial Banco Universal.
Que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por la demandada queden en beneficio de el Banco, como compensación de los danos y perjuicios ocasionados a su representada al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir, desde el 28 de febrero de 2011 al 28 de enero de 2012, así como compensación para el uso del vehiculo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo. (Folios 1 al 10)
La demandante acompañó a su escrito libelar:
.- Poder otorgado por la demandante a los abogados Fidel Vicente Sánchez López, Juan José Guerrero Monroy y Osman Pérez Niño.
.- Copia Certificada del Contrato de Venta a Crédito Reserva de Dominio – Vehiculo Nuevo.
ADMISION DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, este juzgado admitió la demanda. (Folio 23).
TRAMITES DE CITACION:
Riela al folio 22, diligencia de fecha 14 de marzo de 2.012, por la que el apoderado judicial de la parte actora, señala consignar los emolumentos necesarios para elaborar las compulsas de citación y colocar los medios necesarios para que el alguacil proceda a la práctica de la misma. De lo cual procede ese funcionario a informar mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2.012. (f. 23)
Riela al folio 24 diligencia de fecha 27 de marzo de 2.012, por la que el apoderado actor solicita se libre comisión al juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira a objeto de practicar la citación del demandado. Ello es acordado mediante auto de fecha 16 de abril de 2.012 (f.25)
Rielan a los folios 26 al 39, resultas de la comisión Nro. 7728-2012, realizada por el juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira relativa a la gestión de citación del demandado, constando en la misma que el demandado fue contactado en fecha 17 de julio de 2.012 (f.30), negándose sin embargo a firmar la boleta de citación, por lo que la secretaria del Tribunal procedió en fecha 31 de octubre de 2.012 (f.36) a dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, el abogado Osman J. Pérez Niño, señaló que en vista a que el demandado fue debidamente citado y no dio contestación a la demanda, se configura la confesión ficta de la misma, por lo tanto solicita que se dicte sentencia. (Folio 40).
II
MOTIVA DE LA DECISION
Se tiene que analizados los prolegómenos de la litis, la misma se centra en una pretensión de Resolución de venta con Reserva de dominio realizada entre el Banco Provincial, S.A. Banco Universal (ahora demandante) y el ciudadano RODIL ROUNETH DURAN BRACHO (ahora demandado).
Para decidir observa quien juzga, que no se aprecian en autos actuaciones de la parte demandada; por lo que se pasa al análisis de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Articulo 362: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose ala confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Del anterior contenido normativo se deducen los supuestos de la figura denominada en doctrina “confesión ficta”, precisando que para que opere la consecuencia jurídica de tal norma renecesita el cumplimiento de tres requisitos concurrentes:
1. Que el demandado no conteste la demanda: Es decir, que exista ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento hacer la contestación ni por sí ni por medio de apoderado; o porque habiendo comparecido a la contestación ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: Ser extemporánea la contestación; que no se realice a las exigencias de ley (artículo 360 Código de Procedimiento Civil); que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del Legislador acerca del significado que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice "si nada probare que le favorezca".
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Es decir, que el libelo de demanda no se encuentre incurso en las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, visto lo anterior es necesario determinar si en el caso bajo análisis se cumplen los presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta:
En cuanto al primer presupuesto, es decir, que el demandado no conteste la demanda, se desprende de las actas que conforman el expediente, que el ciudadano RODIL ROUNETH DURAN BRACHO encontrándose debidamente citado, tal y como consta en las resultas de citación realizada por el Tribunal comisionado que rielan a los folios 26 al 39; se desprende que efectivamente el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que la ley le otorga para tal efecto, configurándose de esta manera el primer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al segundo presupuesto, es decir, que en el término probatorio el demandado nada probare que le favorezca, observa este Tribunal, que el demandado no promovió prueba alguna que lo favoreciera, encontrándose de esta manera cumplido el segundo requisito por cuanto nada probó el demandado que le favoreciera.
Respecto al tercer requisito, es decir, que la petición del actor no sea contraria a derecho, se observa, que la parte demandante persigue obtener una sentencia favorable en la cual se condene a la demandada en resolver el contrato de venta a crédito con reserva de dominio de fecha 03 de abril de 2009, anotado bajo el N° 246, de los libros llevados por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal. Igualmente solicita que se devuelto el vehículo objeto del referido contrato de venta al Banco Provincial, S.A. Banco Universal, de manera tal que lo que solicita la parte demandante no es contrario a derecho ni al Orden Público, así como tampoco a las buenas costumbres, ya que tal acción encuentra sustento jurídico en la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio de las que se citan las siguientes normas:
“Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.”
“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
“Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.”
“Artículo 22. Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda.”
En razón a lo anterior se concluye, que también se encuentra lleno el tercer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta.
En consecuencia, visto el análisis de los requisitos que se establecen para que proceda la confesión ficta concluye este Juzgador, que efectivamente en el presente caso se encuentran llenos los extremos señalados en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta; razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la demanda interpuesta por el abogado Osman J. Pérez Niño, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal y así se decide.
III
DISPOSITIVA DE LA DECISION
En mérito de las consideraciones expuestas este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la Confesión Ficta de la parte demandada ciudadano RODIL RAUNETH DURAN BRACHO en la presente causa de Resolución de venta con Reserva de dominio, incoada por la demandante BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL a través de sus apoderados judiciales.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la entidad bancaria Banco Provincial, S.A. Banco Universal a través de sus apoderados Judiciales.
TERCERO: Se declara Resuelto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, contenido en el documento de fecha cierta 03 de abril de 2009, archivado en esa fecha en la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 246 de los libros llevados por dicha Notaría.
CUARTO: Se ordena al demandado ciudadano RODIL ROUNETH DURAN BLANCO ya identificado, en devolver a la demandante BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el vehiculo objeto del contrato, el cual es de las siguientes características: Data: Nuevo, Placa: A16AE4V, Marca: Dong Feng, Modelo: Jinba 3.5, Año: 2009, Color: Blanco, Serial de Carrocería: LGDCJ91G99A100101, Serial de Motor: F30D3800211, Clase: Camión, Tipo: Chasis Cabina, Uso: Carga; cuya propiedad constaba en Certificado de Registro de Vehículos N° control BE – 018227, N° registro 1768, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 30 de enero de 2009. Ello como consecuencia de la resolución del contrato citado.
QUINTO: Como compensación por los daños y perjuicios causados a la parte demandante, se ACUERDA que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por la demandada queden en beneficio de la parte demandante Banco Provincial, S.A. Banco Universal.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Zulimar Hernández
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Zh.
Irene
Exp. Nº 7664.
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