República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Demandante: ARMANDO AGUSTIN ARROYO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–12.579.724, domiciliado en la Urbanización Pirineos I, Lote A vereda 20, N° 6, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados Sonia Esperanza Vivas Garnica y Jeyson Alejandro Vivas Garnica, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 35.384 y 183.169.
Demandado: SUMINISTROS GLOBALES DE VENEZUELA CARS COMPAÑÍA ANONIMA (SUMIGLOV CARS C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el N° 62, tomo 9–A, de fecha 18 de abril de 2005 y con Sucursal en la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira, aprobada en Asamblea General Ordinaria de fecha 25 de marzo de 2008 y Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 31 de marzo de 2009, ubicada en Barrio Obrero frente a la Plaza de los Mangos, calle 11, entre carreras 21 y 22, local 21 – 50C, representada por la Junta Directiva integrada por su Presidente ADHEMAR RAMON RANGEL VITTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.221.954, y su Vice – Presidente: RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.348.868, carácter que consta en el artículo 26 de los Estatutos Sociales.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.
Expediente: N° 7734.
Para ser resuelto mediante decisión Judicial, es recibido en este Tribunal, proveniente de distribución en fecha 16 de abril de 2012, escrito libelar contentivo de pretensión de Resolución de Contrato, incoado por el ciudadano Armando Agustín Arroyo Arias, contra la Sociedad Mercantil Suministros Globales de Venezuela Cars Compañía Anónima (SUMIGLOV CARS C.A.).
Señaló la parte demandante en su libelo que:
.- La empresa demandada, emplea en su contrato condiciones generales y operativas del plan de compra de ahorro programado, expresiones jurídicas que ilustran a los adquirentes compradores de este sistema y que dicha terminología empleada tiende a la confusión pues se abrogan ciertas características que son objeto en el acta constitutiva de la empresa, pero para el momento de la negociación no existe en exhibición ante el cliente comprador del vehículo, tal como lo citan en su acta constitutiva, pues solo son vendedores de promesas por las cuales se equivocan en el significado de las palabras y conceptos usados en el contrato.
.- Que en el contrato objeto de dicha demanda se observa un encabezamiento en letras mayúsculas que expresa solicitud de inscripción, la cual esta dirigida por él solicitante a la empresa demandad, como participante de un grupo de compradores para adquirir un vehículo de las siguientes características: Marca: Mitsubishi, Modelo: Signo, Tipo: Sedan, Motor: 1.6, Puertas: 4, Transmisión: Sincrónica.
. -Que fue informado de que la empresa tenía el vehiculo ya descrito en el formato de solicitud, pero en realidad no lo observó físicamente en ningún lugar ya que nunca se lo enseñaron y en caso contrario de haberlo tenido debía estar guardado para su respectiva entrega pues estaba pactándose una compra venta del mismo.
.- Que así mismo en las condiciones generales del contrato en la parte segunda donde indican adjudicación de vehiculo, significa la acción y efecto de conceder a una persona la propiedad de un objeto especialmente un vehiculo y Generalmente la adjudicación se hace por la autoridad judicial o administrativa competente.
.- Que en el presente caso, no existe ningún mueble a subastar ni a adjudicar.
.- Que en la cláusula octava de las condiciones generales, indican para la reunión de la adjudicación uno por licitación y que no fue llamado para que licitara o estuviera presente en una licitación para que el mejor postor, en este caso sería el que hubiera pagado la totalidad de las cuotas, para hacerle la adjudicación del vehiculo, pero lo hacen cambiándose las condiciones exigiéndole mas dinero por el vehículo que le asignan.
.- Que por tratarse de un contrato que obliga a una sola parte, quiere indicar que el mismo es un contrato usurario.
.- Que en vista de todo lo antes expuesto analiza que están en presencia por parte de la demandada de un aprovechamiento en detrimento suyo.
.- Que en el año 2008 llego a la ciudad de san Cristóbal, a trabajar como profesional I en el Ministerio de Energía y Petróleo, y se domicilio en la Urbanización Pirineos I, lote A, vereda 20, N° 6, trascurrió su vida normalmente pero como la ciudad es grande se vio en la necesidad de obtener un vehículo que le trasladara desde su domicilio hasta su lugar de trabajo, ya que el costo de traslado en taxi cada día es mas caro y si usaba el transporte público llegaba tarde a su trabajo, y fue entonces cuando se entero por un promotor de ventas que existía una compañía que ofrecía para la venta vehículos nuevos mediante cancelaciones mensuales a través de un sistema de compra programada.
.- Que en fecha 26 de noviembre de 2008, procedió a suscribir con la sociedad mercantil SUMIGLOV CARS C.A., el contrato que se identifica con el N° 1708 B y el día 27 de noviembre de 2008 canceló a la compañía la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800) por concepto de pago de inscripción del referido contrato, mediante transferencia N° 12710925 de BANESCO. .- Que para el día 21 de enero de 2009, inicio la cancelación a la demandada, de la primera cuota mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CIBNCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 875,70), tal y como se desprende del recibo de caja signado con el N° 011105 y que a partir de esta fecha mes a mes deposito la misma cantidad hasta el 20 de junio de 2011, sumando un total de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA (Bs. 33.698,40).
.- Que es el caso, que en vista de que su contrato N° 1708B, correspondiente al grupo de Sorteo SGC, no presentaba la oportunidad de entregarle el vehículo contratado, decidió el 25 de julio de 2011, solicitar a SUMIGLOV CARS C.A., la desincorporación del grupo de compradores, a lo que respondieron que debía esperar al cierre del grupo ó sea 3 años y 4 meses, para devolverle el capital aportado con deducción de la inscripción que fue de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo). Que al recibir dicha respuesta procedió a realizar el 30 de agosto de 2011 una denuncia por ante el INDEPABIS – TÁCHIRA, quien admitió la denuncia el día 08 de septiembre de 2011, y procedió a la citación de la demandada.
.- Que de acuerdo a acta de fecha 08 de septiembre de 2011, en la Sala de Conciliación y Arbitraje de la Coordinación Regional INDEPABIS – TÁCHIRA, se presentó el ciudadano Franklin Alfredo Doria Granados, titular de la cédula de identidad N° V – 12.229.908, en su carácter de representante de la empresa demandada, quien expresó que la empresa se comprometía a cancelar el 100% de las cuotas y el 50% de la inscripción y la fecha de pago será el 25 de noviembre de 2011 a las 8:30 a.m., aceptando el demandante tal acuerdo por la empresa a través de su representante y se especificó que el monto que debían cancelarle sería de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 31.298,oo), por lo que las partes firmaron tal aceptación de lo convenido, para la fecha convenida y se presento a as 9:00 a.m., a INDEPABIS – TÁCHIRA, donde nuevamente asistió al representante de la demandada y solicitó diferimiento para hacer la entrega del 100% o sea al cantidad TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA (Bs. 33.698,oo), y el demandante aceptó que le entregaran el total que había cancelado para el 9 de febrero de 2012, firmaron y se retiraron de INDEPABIS.
.- Que llegado el día, se presento nuevamente en INDEPABIS – TÁCHIRA, con la esperanza de que la demandada., cumpliera con su promesa y obligación pactada y se consiguió con la sorpresa que el representante de la empresa ciudadano FRANKLIN ALFREDO DORIA GRANADOS, no cumplió con lo propuesto en nombre de la compañía, sino que presentó una nueva forma de cancelarle a través de un cronograma de pago, que no acepte por considerarlo una burla.
.- Que son innumerables las gestiones que ha realizado para que la demandada le devuelva el dinero ya cancelado, según contrato N° 1708B , el día 26 de noviembre de 2008, por la compra del vehiculo, cuyas características son: Marca: Mitsubishi, Modelo, Signo, Tipo: Sedan, motor: 1.6, puertas: 4, transmisión: Sincrónica, resultando infructuosas dichas gestiones por cuanto la empresa demandada, siempre ha tenido evasivas y alegatos sin fundamento para hacerle entrega del dinero, razón por la cual he sido sorprendido en su buena fe, tal como se desprende del contrato de solicitud de inscripción, en los recibos de cancelación, en el resumen de los pagos realizados por el a la compañía.
.- Que en el expediente administrativo N° 1805 – 11, aperturado por ante INDEPABIS – TÁCHIRA, se llegó hasta un convenio propuesto con la compañía y firmado el 25 de noviembre de 2011 y donde la persona autorizada ofreció entregar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 33.698,40).
.- Que por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto existe plena evidencia del incumplimiento por parte de la vendedora, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS GLOBALES DE VENEZUELA CARS C.A., representada por la Junta Directiva integrada por su presidente ADHEMAR RAMON RANGEL VITTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.221.954, y su Vice – Presidente: RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.348.868, carácter que consta en el artículo 26 de los Estatutos Sociales, por cumplimiento de contrato de conformidad con lo establecido en los artículos 1.160 – 1.167, 1.184, 1.731, 1.718 del Código Civil y 255- 256-262 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o sea condenada por el Tribunal,
Primero: en resolver el contrato de solicitud de inscripción N° 1708B. Segundo: Que convenga en pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA BOLIVARES (Bs. 33.698, 40), por concepto de cuotas y gastos operativos.
Tercero: Que convenga en pagar los intereses que le correspondan por el capital cancelado, los cuales solicita que sean calculados por el experto contable asignado por el tribunal. (Folio 1 al 8)
Consigna la demandante junto con su libelo de demanda:
1.- Contrato de Solicitud de Inscripción N° 1708B, de fecha 26 de noviembre de 2008; suscrito entre SUMIGLOV CARS C.A., y el ciudadano Armando Agustín Arroyo Arias.
2.- Recibos de caja Nros. 010339, 011105, 011104, 011789, 012355, 012710, 013156, expedidos por SUMIGLOV CARS C.A., al ciudadano Armando Agustín Arroyo Arias.
3.- Cuadro de resumen de pagos realizados a SUMIGLOV contrato N° 1708B, por el ciudadano Armando Arroyo.
4.- Copia Simple de la carta enviada por el ciudadano Armando Arroyo a la empresa SUMIGLOV CARS C.A, en la cual solicita la desincorporación como participante de un grupo de compradores organizados.
5.- Copia simple del acta N° 1805 – 11, de fecha 28 de septiembre de 2011, emanada de INDEPABIS – TÁCHIRA.
6.- Copia simple del acta N° 1805 – 11, de fecha 25 de noviembre de 2011, emanada de INDEPABIS – TÁCHIRA.
7.- Facturas Nros. 0000002012, 0000002395, 0000002884, 0000003196, 0000003457, 0000003897, 0000004915, 0000005299, 0000005597, 00000005984, 0000006425, 0000006707, 00000007090, 0000007474, 0000007971, 0000008275, 0000008937, 0000009301, 0000009533, todas por un monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES con SETENTA CENTIMOS (Bs. 875,70), expedidas por SUMIGLOV CARS C.A.
8.- Factura N° 0000008682 y N° 000108 por la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA CENTIMOS Bs. 1751,40), expedidas por SUMIGLOV CARS C.A.
9.- Comprobantes de pago emanados del Banco Banesco.
10.- Copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil SUMIGLOV CARS C.A.
11.- Copia simple de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de junio de 2006, de la sociedad mercantil SUMIGLOV CARS C.A.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha 03 de mayo de 2012, este juzgado admitió la demanda de Resolución de Contrato intentada por el ciudadano Armando Agustín Arroyo, por el procedimiento breve. (Folio 69).
TRAMITES DE CITACION:
En diligencia de fecha 01 de junio de 2012, el alguacil de este Juzgado informó que no le fue posible ubicar a los ciudadanos Ramón Eduardo Márquez Ramírez y Adhermar Ramón Rangel Vitto (Folio 74).
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2012, la co – apoderada judicial de la parte demandante consignó cartel de citación a la Sociedad Mercantil SUMIGLOV CARS C.A., representada por su presidente Adhermar Ramón Rangel Vitto y por su Vice – Presidente Ramón Eduardo Márquez. (Folio 99).
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2012, la co – apoderada judicial de la parte demandante consignó cartel de citación a la demandada (Folio 101).
En fecha 28 de junio de 2012, la Secretaria adscrita a este Juzgado informó que fijo cartel de citación a la demandada, en la dirección indicada por la parte demandante como domicilio de dicha empresa, a saber , calle 11, entre carreras 21 y 22, local 21 – 50 C, Barrio Obrero, San Cristóbal – Estado Táchira. (Folio 104)
NOMBRAMIENTO Y CITACION DEL DEFENSOR JUDICIAL:
Mediante diligencia de fecha 30 de julio 2012, la representación actora, solicitó se nombrara defensor ad – litem. (Folio 105).
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2012 el abogado Daniel Casique acepto el cargo de defensor ad litem. (Folio 109).
Riela al folio 110 diligencia de fecha 27 de septiembre de 2.012, que la representación actora peticiona la citación del defensor designado, por lo que ello es acordado en conformidad como consta en auto de fecha 15 de octubre de 2.012. (f. 111)
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2.012, el alguacil señala haber citado personalmente al defensor designado.
CONSTESTACION A LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2012, el defensor ad litem designado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
.- Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra su representada.
.- Que niega, rechaza y contradice la existencia de un contrato de solicitud de inscripción para la compra – venta de un vehículo automotor supuestamente suscrito por la parte demandante y su representada.
.- Que niega, rechaza y contradice que la demandada, emplee en sus contratos expresiones jurídicas que ilustran a los adquirentes compradores de sus sistemas a la confusión, ya que no existe realmente publicidad engañosa en los términos de sus contratos.
.- Que niega rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante cuando expresa de que fue informado de la existencia del vehículo pero que en realidad no lo había observado físicamente en ningún lugar, ya que nunca se lo enseñaron, ya que comúnmente el correcto proceder de estas empresas es permitir a sus promitentes clientes la visualización del vehículo objeto de los futuros contratos.
.- Que niega, rechaza y contradice que la sociedad en cuestión a quien representa cambia las condiciones de los contratos exigiendo mayor dinero para la adquisición de dichos vehículos, así mismo niega, rechaza y contradice que dichos contratos sean usurarios o leoninos , tal como lo expresa el demandante en el libelo de la demanda.
.- Que niega, rechaza y contradice que en fecha 26 de noviembre de 2008, el aquí demandante haya suscrito con la empresa a quien representa un contrato identificado con el N° 1708.
.- niega, rechaza y contradice que el día 27 de noviembre de 2008 el demandante haya cancelado a dicha compañía la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo), por concepto del contrato expresado supra.
.- Que niega, rechaza y contradice que para el 21 de enero de 2009 la parte actora haya realizado la cancelación de la supuesta primera cuota mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 875,70).
.- Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya cancelado a su representado la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 33.698,40), a la empresa que representa.
.- Que niega, rechaza y contradice que el demandante Armando Agustín Arroyo para el 25 de julio de 2011, haya solicitado la desincorporación del grupo de compradores y menos que la empresa haya respondido que le deducirían por dicha solicitud, el precio de la cuota de inscripción vale decir CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00).
.- Que niega, rechaza y contradice que la empresa en cuestión a quien defiende haya tenido evasivas, alegatos sin fundamento con el propósito de desvirtuar el ago que alega la parte demandante, ya que la realidad es que el demandante no aceptó el último convenio de pago ofertado en INDEPABIS por la empresa que representa.
.- Que niega, rechaza y contradice que exista enriquecimiento sin causa, pago de lo indebido y daños y perjuicios en contra de su defendida.
.- Que niega, rechaza y contradice todas y casa una de las peticiones realizadas en el petitorio del libelo de demanda especialmente en la solicitud de resolución de contrato realizada por el demandante.
.- Que niega, rechaza y contradice la estimación del valor de la demanda en la cantidad establecida por considerarla exagerada y sin fundamento alguno. (Folio 114 al 116).
Igualmente se tiene que en la causa, las partes realizaron la siguiente actividad probatoria:
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2012, los apoderados actores actuando con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Valor de todas las actas procesales agregadas a la demanda, en cuanto favorezcan a su representado.
Desconocen e impugnan en todas sus partes la contestación presentada por el abogado defensor ad litem en fecha 25 de octubre de 2012.
Solicita se oficie a INDEPABIS donde se encuentra el expediente administrativo N° 1805-2011, para el envío de copia certificada del expediente y así lograr demostrar fehacientemente la mala fe de los representantes de la empresa SUMIGLOV CARS C.A., después de haber convenido la devolución total de las cantidades aportadas por su mandante.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2.012, se da admisión a las pruebas así promovidas.
A su vez, la demandada, a través del defensor Judicial designado presenta escrito de fecha 31 de octubre de 2012, contentivo de sus pruebas indicando:
Que trato de establecer contacto con la parte demandada, por vía telefónica, como traslado a la dirección suministrada en el libelo de demanda, vía telegrama y no fue posible establecer contacto con la parte a la que representa.
Que promueve el mérito de las actas procesales especialmente en todo aquello que favorezca a la parte a quien representa.
Que promueve copia del telegrama N° 3788 de fecha 24 de octubre de 2012, enviado a los fines de establecer contacto con la parte demandada.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Trabada la litis en los términos anteriores se sintetizan las alegaciones del demandante y la defensa y excepciones de la accionada en forma breve, precisa y lacónica a objeto de determinar los hechos controvertidos sujetos a la demostración probatoria.
ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE:
Que en fecha 26 de noviembre de 2008, procedió a suscribir con la empresa demandada el contrato que se identifica con el N° 1708 B y el día 27 de noviembre de 2008 canceló a la compañía la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800) por concepto de pago de inscripción del referido contrato, mediante transferencia N° 12710925 de BANESCO, siendo que para el día 21 de enero de 2009, inició la cancelación de la primera cuota mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 875,70), tal y como se desprende del recibo de caja signado con el N° 011105 y que a partir de esta fecha mes a mes deposito la misma cantidad hasta el 20 de junio de 2011, sumando un total de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA (Bs. 33.698,40), así mismo señala que el contrato objeto de dicha demanda se observa un encabezamiento en letras mayúsculas que expresa solicitud de inscripción, la cual esta dirigida por el demandante a la empresa demandada como participante de un grupo de compradores para adquirir un vehículo de las siguientes características: Marca: Mitsubishi, Modelo: Signo, Tipo: Sedan, Motor: 1.6, Puertas: 4, Transmisión: Sincrónica; siendo que fue informado de que la demandada tenía el vehiculo ya descrito en el formato de solicitud, pero en realidad no lo observó físicamente en ningún lugar.
Arguye además que no fue llamado para que licitara o estuviera presente en una licitación para que el mejor postor, en este caso sería el que hubiera pagado la totalidad de las cuotas, para hacerle la adjudicación del vehiculo, pero lo hacen cambiándose las condiciones exigiéndole mas dinero por el vehículo que le asignan, siendo el contrato que los liga usurario porque que obliga a una sola parte.
Pero que es el caso, que en vista de que su contrato N° 1708 B, correspondiente al grupo de Sorteo SGC, no presentaba la oportunidad de entregarle el vehículo contratado, decidió el 25 de julio de 2011 solicitar a la demandada la desincorporación del grupo de compradores, a lo que respondieron que debía esperar al cierre del grupo ó sea 3 años y 4 meses, para devolverle el capital aportado con deducción de la inscripción que fue de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo).
Expresa además que al recibir dicha respuesta procedió a realizar el 30 de agosto de 2011 una denuncia por ante el INDEPABIS – TÁCHIRA, quien admitió la denuncia el día 08 de septiembre de 2011, y procedió a la citación de la demandada y de acuerdo a acta de fecha 08 de septiembre de 2011, en la Sala de Conciliación y Arbitraje de la Coordinación Regional INDEPABIS – TÁCHIRA, se convino en que la empresa se comprometía a cancelar el 100% de las cuotas y el 50% de la inscripción y la fecha de pago será el 25 de noviembre de 2011 a las 8:30 a.m., aceptando el demandante tal acuerdo por la empresa a través de su representante y se especificó que el monto que debían cancelarle sería de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 31.298,oo), por lo que las partes firmaron tal aceptación de lo convenido, para la fecha convenida y se presento a las 9:00 a.m. a INDEPABIS – TÁCHIRA, donde nuevamente asistió al representante de la demandada y solicitó diferimiento para hacer tal entrega por lo que aceptó que le entregaran el total que había cancelado para el 9 de febrero de 2012, firmaron y se retiraron de INDEPABIS.
Que llegado el día, se presento nuevamente en INDEPABIS – TÁCHIRA con la esperanza de que la demandada cumpliera con su promesa y obligación pactada y se consiguió con la sorpresa que el representante de la empresa demandada no cumplió con lo propuesto en nombre de la compañía, sino que presentó una nueva forma de cancelarle a través de un cronograma de pago que no acepte por considerarlo una burla.
Que por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto existe plena evidencia del incumplimiento por parte de la vendedora, es por lo que demanda a la empresa identificada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.160, 1.167, 1.184, 1.731, 1.718 del Código Civil y 255- 256-262 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en resolver el contrato de solicitud de inscripción N° 1708 B, convenir en pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 33.698,40) por concepto de cuotas y gastos operativos, convenir en pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) por daños y perjuicios, el pago de los intereses que le correspondan por el capital cancelado los cuales solicita que sean calculados por el experto contable asignado por el Tribunal, los honorarios profesionales, y las costas y costos del juicio.
DEFENSA DE LA ACCIONADA:
Nombrado, juramentado y citado el Defensor Judicial a objeto de garantizar el derecho de la defensa de la accionada, procedió a dar contestación a la demanda incoada contra la empresa demandada negando y rechazando la misma de manera particular a cada uno de los alegatos de la accionada.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Conforme a las alegaciones y defensas opuestas, la presente causa queda circunscrita a una pretensión de resolución de contrato por el que se incorporó al demandante como participante de un grupo de compradores para la adquisición de un vehículo de las siguientes características: Marca: Mitsubishi, Modelo: Signo, Tipo: Sedan, Motor: 1.6, Puertas: 4, Transmisión: Sincrónica; para que consecuencialmente se le reintegre la suma de dinero entregada a la demandada. Circunstancia que es negada particularizadamente por la accionada.
CARGA PROBATORIA EN LA PRESENTE LITIS
Se precisa que el Proceso Civil Venezolano se encuentra regulado por el sistema dispositivo en el que el Juez como Operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Ello deriva en la carga procesal para las partes en cumplir -no sólo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones-, sino también probarlos, para no correr con el riesgo de que sus afirmaciones sean desestimadas y consecuencialmente resultar perdidosos en la contienda judicial.
Ello ha sido acogido en la doctrina como el principio de la carga de la prueba, cuyo contenido normativo se expresa en los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, artículos que disponen lo siguiente:
“Artículo 254°
Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
...Omissis…”
“Artículo 506°
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Por otra parte la Sala de Casación Civil ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba;
b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho;
c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y
d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
Así las cosas, tenemos que en la presente causa alegada la Resolución de un contrato y el consecuencial reintegro de dinero previamente entregado por parte de la accionante, se produjo la negativa y rechazo de lo reclamado por la demandada; por lo que corresponde a ésta la demostración de los hechos alegados. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto, se pasa al análisis del material probatorio aportado a la litis por sus contendientes.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- Original de documental privada denominada Solicitud de Inscripción N° 1708 B, de fecha 26 de noviembre de 2008, el cual se observa suscrito entre el representante de la empresa demandada y el accionante. Esta documental de carácter privada fue opuesta a la demandada sin que haya sido objeto de desconocimiento o impugnación, razón por lo cual adquirió el carácter de documento tenido legalmente por reconocido; en tal razón se valora conforme a lo indicado en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar al hecho material de lo declarado en tal documental. Su incorporación como participante de un grupo de compradores organizado para adquirir un vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Signo, Tipo: Sedan, Motor: 1.6, Puertas: 4, Transmisión: Sincrónica. Igualmente se desprende de dicho contrato, que el demandante canceló la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo) por motivo de tal inscripción.
.- Documental referido a Factura signada con el N° 001547, en la cual consta el pago de la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo) realizado por el demandante, factura esta que es valorada como tarjas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil.
.- Recibos de caja Nros. 010339, 011105, 011104, 011789, 012355, 012710, 013156, expedidos por SUMIGLOV CARS C.A., al ciudadano Armando Agustín Arroyo Arias, de los cuales se desprenden pagos realizados por el ciudadano Armando Agustín Arroyo a la empresa SUMIGLOV Cars. C.A., facturas estas que son valoradas como tarjas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar lo indicado en el contenido de las mismas, en especial los pagos por los montos y fechas que en los mismos se indican.
.- Cuadro de resumen de pagos realizados a la empresa demandada SUMIGLOV por el contrato N° 1708 B objeto de la pretensión, por el demandante. Se valoran conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende a manera de indicio lo pagado por la accionada a la demandada.
.- Copia Simple de comunicación emitida por el demandante a la empresa demandada, en la cual solicita su desincorporación como participante de un grupo de compradores organizados. No obstante que esta documental se encuentra producida en copia simple de documento privado, se valora como indicio de lo indicado en su contenido material, por contar con sello húmedo de la autoridad administrativa INDEPABIS, con lo que se presume que la misma fue presentada en ese organismo.
.- Copia simple del acta N° 1805 – 11, de fecha 28 de septiembre de 2011, levantada en el INDEPABIS – TÁCHIRA, de la cual se desprende que en la fecha mencionada se hicieron presentes el ciudadano Franklin Alfredo Doria Granados representando a la empresa demandada y el demandante, comprometiéndose la primera a cancelar el 100% de las cuotas y el 50% de la inscripción, el día 25 de noviembre de 2011. Documental que es valorada como documento administrativo por cuanto se observa que tiene sellos húmedos del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo señalado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 08 de Julio de 1998 (Oscar Pierre Tapia N° 7, página 460 y siguientes) en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
.- Copia simple del acta denuncia N° 1805 – 11, de fecha 25 de noviembre de 2011, emanada de INDEPABIS – TÁCHIRA, de la cual se desprende que en la fecha mencionada se hicieron presentes el representante de la demandada y el demandante y la primera solicitó un prorroga para entregar el dinero del 100%, es decir, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 33.698,40), lo cual fue aceptado por el ciudadano Armando Agustín Arroyo. Documental que es valorada como documento administrativo por cuanto se observa que tiene sellos húmedos del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo señalado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 08 de Julio de 1998 (Oscar Pierre Tapia N° 7, página 460 y siguientes) en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
.- Copia del acta denuncia N° 1805 – 11, de fecha 09 de febrero de 2012, emanada de INDEPABIS – TÁCHIRA, de la cual se desprende que en la fecha mencionada, se hicieron presentes el representante de la demandada y el demandante, y que en la misma se propone cancelare por partes la deuda a partir de ese día, lo cual no fue aceptado por el demandante. Esta documental que es valorada como documento administrativo por cuanto se observa que tiene sellos húmedos del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo señalado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 08 de Julio de 1998 (Oscar Pierre Tapia N° 7, página 460 y siguientes) en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
.- Facturas Nros. 0000002012, 0000002395, 0000002884, 0000003196, 0000003457, 0000003897, 0000004530, 0000004915, 0000005299, 0000005597, 00000005984, 0000006425, 0000006707, 00000007090, 0000007474, 0000007971, 0000008275, 0000008937, 0000009301, 0000009533, todas por un monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES con SETENTA CENTIMOS (Bs. 875,70). Y facturas N° 0000008682 y N° 000108 por la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA CENTIMOS Bs. 1751,40), las cuales de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 y de conformidad con lo señalado en el artículo 1383 del Código Civil son valoradas como tarjas, desprendiéndose de las mismas los pagos que realizara el demandante a la empresa SUMIGLOV CARS C.A.
.- Comprobantes de pago emanados del Banco Banesco, al respecto señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso MANUEL ALBERTO GRATERÓN contra la sociedad mercantil ENVASES OCCIDENTE C.A.:
“Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“… Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
[…]
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.
[…]
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.”

Con fundamento en el criterio jurisprudencial anteriormente planteado, dichos comprobantes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil como tarjas, teniendo por objeto dichos comprobantes en la actualidad demostrar los pagos realizados por el ciudadano Armando Agustín Arroyo Arias.
.- Original de factura Nro. 000241, de fecha 25 de abril de 2.011, con sello húmedo y firma del representante de la demandada, se valora conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el pago efectuado en la fecha y por el monto indicado en la documental.
.- Original de factura Nro. 0000010098, de fecha 24 de mayo de 2.011, se valora de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el pago efectuado por el monto y en la fecha indicada en esa documental.
.- Original de factura Nro. 0000010292, de fecha 20 de junio de 2.011, se valora de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el pago efectuado por el monto y en la fecha indicada en esa documental.
.- Copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil SUMIGLOV CARS C.A., se valora como documento Público conforme a la indicación de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la personalidad jurídica de la empresa demandada.
.- Copia simple de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de junio de 2006, de la empresa demandada. Se valora como documento Público conforme a la indicación de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar el contenido material de lo tratado en la Asamblea.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Promueve el principio de la comunidad de la prueba. Respecto a ello se indica, que ese principio es tomado como de obligatorio cumplimiento por parte del Operador de Justicia a los efectos de dictar una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos en acatamiento a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de alegación.
.- Promueve el mérito favorable de autos. Igualmente esta indicación se toma como la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, lo cual es tomado por quien juzga como un deber preceptuado por la indicación normativa del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
.- Promueve telegrama Nro. 3788, de fecha 24 de octubre de 2.012, procesado por IPOSTEL. Se valora como documento administrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo para demostrar la gestión hecha por el Defensor designado en aras de contactar al demandado para el aporte de alegatos y pruebas para realizar una defensa plena.
Conforme al análisis y valoración probatoria realizada se tiene, que en la presente litis quedó demostrado que a las partes las ligó una vinculación jurídica por la que el demandante fue incorporado como participante de un grupo de compradores, organizado para adquirir un vehículo: marca Mitsubishi, Modelo: Signo, Tipo: Sedan, Motor: 1.6, Puertas: 4, Transmisión: Sincrónica. Pero que posteriormente el demandante solicitó su desvinculación de ese negocio, razón por lo cual peticionó ante el Organismo Administrativo INDEPABIS, la devolución del dinero entregado para la adquisición del vehículo en mención, cantidad que se convino en la suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 33.698,40) y que la demandada debió cancelar según convenio firmado ante esa Institución en fecha 25-11-2.011, posteriormente prorrogada esa entrega hasta el día 09 de febrero de 2.012. Así se establece.
Igualmente se establece, que no consta en autos que el demandado haya dado cumplimiento al convenimiento de la entrega del dinero en el monto antes señalado. Se tienen entonces que en la presente causa ha quedado demostrada la existencia de un contrato que vincula jurídicamente a las partes y un incumplimiento contractual por parte de la demandada, ya que no ha dado cumplimiento a lo pactado en el convenio original ni ha devuelto lo recibido de parte de la demandante. Así se establece.
Observa este Juzgador, que nuestro Código Civil señala en su artículo 1167:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La anterior norma permite precisar que la resolución es la facultad que tiene una de las pastes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Así las cosas, el tratadista Emilio Calvo Baca señala en su obra Código Civil Venezolano, comentado y concordado, que se hace necesario para la procedencia de la acción resolutoria que se den las siguientes condiciones, a saber:
1.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral.
2.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, ya que si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicaran las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
3.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación porque de no ofrecer cumplir con su obligación no habrá lugar a la resolución.
4.- Es necesario que el juez declare la resolución.

Establecidos esos supuestos señala quien juzga, que se hace necesario corroborar el cumplimiento de las condiciones señaladas en el caso que nos ocupa.
En relación a la primera condición, esto es, que se trate de un contrato bilateral, observa este Operador de Justicia, que efectivamente se evidencia la existencia de un contrato en que las partes de la litis se comprometieron por una parte el demandante a cancelar un precio establecido en la cláusula quinta del mencionado contrato de compra programada, y por la otra la empresa demandada a entregar un carro Marca: Mitsubishi, Modelo: Signo, Tipo: Sedan, Motor: 1.6, Puertas: 4, Transmisión: Sincrónica. Cumpliéndose de esta manera con la primera condición para la procedencia de la resolución y así se establece.
El supuesto del incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes, se entiende demostrado en la litis, pues la demandada no demostró que haya cumplido con su obligación en la entrega del vehículo, por el contrario conviene en que no ha dado ni dará cumplimiento a ello al convenir en devolver la suma recibida por el demandante, esto es, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 33.698,40). Pero igualmente tampoco hay probanza alguna de que haya cumplido con ello, razón por la cual se evidencia un incumplimiento culposo de la demandada. Así se establece.
La tercera condición para la procedencia de la resolución de un contrato, consiste en que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación porque de no ofrecer cumplir con su obligación no habrá lugar a la resolución. En cuanto a dicha condición se desprende de las facturas que corren insertas en el expediente que el demandante ciudadano Armando Arroyo Arias, canceló la totalidad de las 78 cuotas establecidas en la cláusula 5 del contrato de compra de ahorro programado, cumpliendo de esta manera con la tercera condición y así se establece.-
En consecuencia, realizado el anterior análisis observa quien aquí juzga, que se cumplen todas las condiciones para que la resolución de contrato demandada sea declarada con lugar; razón por la cual debe indicarse que la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento deberá ser declarada con lugar y así se indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En relación a los daños y perjuicios demandados los cuales la accionante estimó en la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo), señala quien juzga, que no existen en autos elementos probatorios que permitan deducir que ciertamente se han causado a la demandante daños y perjuicios cuyo, aunado a que en el líbelo de demanda no se especificó en la forma debida en qué consistían esos daños y perjuicios, tampoco existen pruebas en autos que demuestren la existencia de los mismos, la relación de causalidad de la ocurrencia de los mismos por el hecho de la demandante y el daño sufrido en el patrimonio de esta. Por tal virtud se estima improcedente la reclamación de la suma peticionada por concepto de daños y perjuicios. Así se declara.
Intereses:
Solicita la parte actora el pago de intereses, al respecto quien aquí dilucida estima, que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago y por cuanto la parte demandada no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, se debe acordar el pago de este concepto como una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia.
En virtud de lo expuesto, resulta procedente acordar el pago de los intereses moratorios a la rata del 3% anual según lo previsto en el artículo 1746 del Código Civil y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá ser calculada por un único Experto Contable, desde la fecha pactada por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS – Coordinación Regional del Estado Táchira, esto es, el día 25/11/2011 hasta la fecha en que quede firme este fallo. Así se establece.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las consideraciones expuestas este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato es intentada por el ciudadano ARMANDO AGUSTÍN ARROYO ARIAS, contra la empresa SUMINISTROS GLOBALES DE VENEZUELA CARS COMPAÑÍA ANONIMA (SUMIGLOV CARS C.A) representada por el Presidente de la Junta Directiva ADHEMAR RAMON RANGEL VITTO y su Vice – Presidente RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.348.868.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de solicitud de inscripción N° 1708 B, contrato de compra ahorro programado, suscrito en fecha 26 de noviembre de 2008; en consecuencia la parte demandada empresa SUMIGLOV CARS C.A., ya identificada, deberá reintegrar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA BOLIVARES (Bs. 33.698,40).
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda respecto al cobro de la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (18.000,OO) por concepto de daños y perjuicios.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR el pago de los intereses moratorios. A tal efecto SE ORDENA el cálculo de dichos intereses mediante una experticia complementaria del presente fallo.
Dicha experticia deberá ser calculada por un único Experto Contable desde la fecha pactada por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS – Coordinación Regional del Estado Táchira, esto es, el día 25/11/2011 hasta la fecha en que quede firme este fallo; a la rata del 3% anual.
Una vez quede firme esta sentencia se fijará la oportunidad para el nombramiento del Experto.
QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales en razón de la que la parte demandada no fue totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Zulimar Hernández
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº JJMC/Zh. Exp. Nº 7734.