REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 154º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: KASSANDRA YUCELI RUIZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.452.380, actuando en nombre de su hija concebida y no nacida; domiciliada en el barrio bella vista, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JEAN CARLOS PRADA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.817.848, domiciliado en el barrio Jorge Narciso Moros, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:GASTOS DE EMBARAZO y FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:3124-13
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 23 de enero de 2.013, por el cual la ciudadana KASSANDRA YUCELI RUIZ ARIAS, en nombre de su hija concebida y no nacida; por las motivaciones de hecho que expone, y fundamentada en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda por Gastos de Embarazo y Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano JEAN CARLOS PRADA BAUTISTA. Anexó documentos escritos, en 05 folios útiles.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2.013, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Riela al vuelto del folio 11, diligencia de fecha 25 de enero de 2.013, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.
En fecha 30 de enero de 2.013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia deja constancia de la citación practicada en igual data, al ciudadano JEAN CARLOS PRADA BAUTISTA.
Acta de fecha 04 de febrero de 2.013, en que se deja constancia que si bien asistieron ambas partes actuantes, no se llegó a acuerdo alguno. (fl.14-15)
Ninguna de las partes, promovió medios de prueba, dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la ciudadana KASSANDRA YUCELI RUIZ ARIAS, en representación de su hijo concebido y no nacido, se refiere a que sea fijada por este Tribunal, la cantidad que por Gastos de Embarazo y Fijación de la Obligación de Manutención, debe aportar el identificado Accionado, ciudadano JEAN CARLOS PRADA BAUTISTA. No estimó cantidad alguna por los conceptos señalados.
Debidamente emplazado como lo fue el identificado Accionado; y si bien ambas partes se hicieron presentes en la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, la identificada Parte Actora Demandante, se limitó a ratificar el contenido de su escrito libelar; mientras que el Demandado en actas JEAN CARLOS PRADA BAUTISTA, manifestó no estar seguro de la paternidad de la niña por nacer, solicitando que se efectúe “…la prueba de ADN…” y si se demuestra su paternidad, correrá con los gastos de embarazo y la manutención. Ambas partes solicitaron que siga la causa, su curso de Ley.
Abierto de pleno derecho el lapso probatorio, sobre la base de lo que enseña el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes, promovió medios de prueba dentro del lapso de Ley. Sin embargo la Parte Actora, junto a su escrito de solicitud, anexó documentos escritos, que a continuación son valorados.
Pruebas de la Parte Demandante:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-21.452.380, República Bolivariana de Venezuela, KASSANDRA YUCELI RUIZ ARIAS. Documento escrito que este administrador de Justicia, valora con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple de ecografía en 02 imágenes, de fecha 21/12/ 2.012, “CENTRO MÉDICO SAYALID”
Fotocopia simple de “REPORTE DE ECOGRAFÍA OBSTÉTRICA” de fecha 21/12/2.012, a nombre de CASSANDRA RUIZ, expedido por el médico Carlos M. Rojas.
Fotocopia simple de ecografía en 08 imágenes, sin fecha ni nombre legibles.
Fotocopia simple del Diagnóstico Médico por Ecografía, de fecha 06 de noviembre de 2.012, a nombre de KASSANDRA RUIZ, por embarazo de 18 semanas, emitido por el ciudadano Fernando Rodríguez.
Se trata de fotocopias simples de documentos privados librados por terceras personas, que no son parte en la causa que nos ocupa, que aunado a lo anterior, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial; por lo que este Juzgador, solo los valora como indicio de su contenido, a tenor de lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Nuestra Carta Constitucional, en su Artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria.
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente.
Tal como lo prevé el Artículo 366 eiusdem, la Obligación de Manutención es un efecto de la Filiación Legal o Judicialmente establecida, que por supuesto corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Existen casos especiales en los cuales se puede establecer la Obligación de Manutención, previstos en el Artículo 367 ibidem, los cuales son:
a)La filiación resulte indirectamente establecida, a través de una sentencia firme dictada por una autoridad Judicial.
b)La filiación resulte de la declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste que conste en documento auténtico.
c)A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de manutención el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y de elementos de prueba, que conjugados produzcan indicios suficientes, precisos y concordantes. (negrillas del Tribunal)
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el Principio de la Carga de la Prueba, en los siguientes términos:
“Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(negrillas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, del material probatorio aportado por la Parte Actora Demandante, ciudadana KASSANDRA YUCELI RUIZ ARIAS, no se desprenden pruebas, ni tan siquiera indicios de la Filiación como Padre, del ciudadano JEAN CARLOS PRADA BAUTISTA, para con la niña concebida y no nacida; que le permita a este sentenciador, el poder Fijar la Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño que la requiere, así como la capacidad económica del obligado, tal como lo prevé el Artículo 369 de la señalada Ley especial; por tanto, la Accionante ya identificada, no cumplió con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; por ende, no se cumple el primer y más importante requisito legal para la procedencia de la Obligación de Manutención; como lo es la Filiación entre el Dador Alimentario y el Beneficiario (a) de esta. En lo referido a lo expuesto por los actuantes, de que sea realizada la denominada prueba de ADN, para determinar si el identificado Demandado es o no, el padre de la niña por nacer; este Tribunal, es incompetente para lo requerido, pues está facultado solo para conocer, en materia de Obligación de Manutención, más no del Procedimiento de Inquisición de Paternidad.
Es así, que por las motivaciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal, el Declarar Sin Lugar, la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana KASSANDRA YUCELI RUIZ ARIAS, en contra del ciudadano JEAN CARLOS PRADA BAUTISTA. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: Sin Lugar la Solicitud de Gastos de Embarazo, y Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana KASSANDRA YUCELI RUIZ ARIAS, en nombre de su hija por nacer; en contra del ciudadano JEAN CARLOS PRADA BAUTISTA. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 25 días del mes de febrero de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.3124-13
PAGP/rmmr
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