REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 154º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:SANDRA PATRICIA MORENO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.192.432, en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio Francisco de Miranda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JOSE MELECIO ROLON DIAZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-81.418.129, domiciliado en terrazas de Santa Margarita, Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2866-12
I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, por el cual la ciudadana SANDRA PATRICIA MORENO GOMEZ, en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano JOSE MELECIO ROLON DIAZ. Todos arriba identificados.
La Accionante especifica su pretensión, lo que fundamenta en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexó documentos escritos, en 03 folios útiles.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose la citación de la Parte Accionada, así como la notificación a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en el estado Táchira. Se libró lo conducente.
Al folio 09, diligencia de fecha 28 de febrero de 2.012, en la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la Boleta de Notificación firmada en fecha 27 de febrero de 2.012, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
De fecha 20 de marzo de 2.012, diligencia motivada mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Citación sin firmar por parte del identificado Accionado en actas.
La identificada Parte Accionante, ciudadana SANDRA PATRICIA MORENO GOMEZ, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2.013, solicita el desglose de la boleta de citación, para indicarle al Alguacil el lugar de emplazamiento del Demandado. Mediante auto de fecha 21 de enero de 2.013, se acordó en conformidad.
Riela al folio 18, diligencia de fecha 31 de enero de 2.013, en la cual el Alguacil de este Despacho Judicial, consigna la Boleta de Citación, firmada por el identificado Accionado.
Si bien ambas partes se hicieron presentes en la Audiencia de Conciliación, en fecha 05 de febrero de 2.013, no se llegó a acuerdo alguno.
No hubo Contestación a la Demanda, y abierta de pleno derecho la causa a pruebas, solo el identificado Accionado, hizo uso de su derecho en la oportunidad de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador, pasa a dictar Sentencia al Fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Accionante, ciudadana SANDRA PATRICIA MORENO GOMEZ, en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal de Municipio, la Obligación de Manutención, que a favor de los identificados beneficiarios, debe aportar el ciudadano MELECIO ROLON DIAZ; lo que estima, en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de estudio y de navidad, respectivamente.
Debidamente emplazado el ciudadano JOSE MELECIO ROLON DIAZ, de conformidad con lo que establece el Artículo 514 de la LOPNA, y llegada la oportunidad contenida en el Artículo 516 eiusdem, para la celebración de la Audiencia de Conciliación, ambas partes comparecieron; ratificando la Accionante, el contenido de la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención. Por su parte, el identificado Demandado en actas JOSE MELECIO ROLON DIAZ, ofreció como Obligación de Manutención a favor de sus identificados hijos, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales, y como Cuota Extra para el mes de septiembre de cada año, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de útiles escolares, y para el mes de diciembre de cada año, como Cuota Extra por gastos de navidad, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo); de igual modo, se comprometió a cubrir de por mitad, los gastos médicos y por medicinas que requieran sus hijos.
Lo manifestado por el identificado dador alimentario, no fue aceptado por la Actora Demandante, continuando la causa, su curso de Ley. No hubo Contestación a la Demanda.
Ipso iure abierta la causa a pruebas, como lo enseña el Artículo 517 de la LOPNA, solo la Parte Demandada, aportó material probatorio; sin embrago la Parte Accionante, ciudadana SANDRA PATRICIA MORENO GOMEZ, junto a su escrito libelar, anexó los siguientes documentos que a continuación son valorados:
Pruebas de la Parte Actora Demandante:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-10.192.432, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de SANDRA PATRICIA MORENO GOMEZ.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.2.081, de fecha 30 de septiembre de 1.991, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.611, de fecha 23 de febrero de 1.999, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Se trata de la fotocopia simple de documentos públicos, que no fueron impugnados por la Parte Accionada, por lo que son valorados por este operador de Justicia, en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
Fotocopia simple, de “RESULTADO DE ANÁLISIS HISTOLÓGICO COLMENA ARP” Laboratorio de Patología Cúcuta, con fecha de recibo 22/09/06, librado por el Médico Patólogo Leandro Galvis Moreno, a nombre de JOSE ROLON, CC. 5399480, fecha de salida 27/09/06.
Fotocopia simple de Certificado Médico expedido por el Médico Radiólogo Jorge Mendoza Casadiegos, a nombre de JOSE ROLON, no se indica número de cédula de identidad; expedido en fecha 06 de marzo de 2.007.
Se trata de fotocopias simples de documentos privados, expedidos por terceras personas que no son parte en la causa que nos ocupa, los cuales debieron ser promovidos en original y ratificados mediante testimonio, por quienes los suscriben, a tenor de lo que establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por tanto no se les confiere mérito alguno, siendo en consecuencia desestimados. Así se decide.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.3046, Tomo IX, de fecha 07 de noviembre de 2.008, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). El especificado documento escrito, es valorado por este administrador de Justicia, sobre la base de lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, adquiriendo el valor probatorio que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, demostrando su contenido. Así se decide.
En cuanto a la testimonial promovida, de la ciudadana TERESA MORENO SEPULVEDA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.68.248.739, fue Inadmitida, tomando como base, lo establecido en el Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no hay a valorar. Así se declara.
Nuestra Carta Constitucional, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 ibidem, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Del pormenorizado estudio de las actas que conforman el presente expediente, y adminiculando este Juzgador, las pruebas aportadas por la ciudadana SANDRA PATRICIA MORENO GOMEZ, en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) así como por el ciudadano JOSE MELECIO ROLON DIAZ; queda plenamente demostrada, la Filiación Legalmente establecida como padre, entre el ciudadano JOSE MELECIO ROLON DIAZ; para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de los favorecidos de la Obligación de Manutención, no se requiere de plena prueba, dada su condición. De manera tal, que cumplidos los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de lo peticionado, se ha de tener muy en cuenta la Capacidad Económica del Obligado Alimentario, sobre la base de lo que dispone el Artículo 369 de la LOPNA, en los siguientes términos:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, no consta en las actas procesales, medio del cual se desprenda plena prueba, de que el dador alimentario, ciudadano JOSE MELECIO ROLON DIAZ, goza de la capacidad económica suficiente, para cubrir la Obligación de Manutención a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad estimada por su progenitora en el escrito libelar; por lo que esta última, no cumplió con su carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siendo compartida la carga probatoria, a tenor de lo que se establece en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía también al Accionado en actas, el demostrar que no cuenta con la capacidad económica suficiente, para cubrir tal obligación como fue peticionada; sin embargo, demostró que tiene otra hija, de 04 años de edad, de nombre (se omite el nombre por disposición de Ley) cuya progenitora es la ciudadana NINFA ROSA MORENO SEPULVEDA, por lo que debe el identificado dador alimentario, velar también por la manutención de su niña.
Por otra parte, al no haber dado el ciudadano JOSE MELECIO ROLON DIAZ, Contestación a la Demanda en su oportunidad de Ley, resulta extemporáneo por tardío, las aseveraciones que efectúa en su escrito de Promoción de Pruebas, en cuanto a su salud y de que no labora, pues no es la oportunidad procesal para ello, aunado a que se trata de lapsos preclusivos. Es así, que garantizando este sentenciador, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, de estricto cumplimiento en todas las decisiones Judiciales, procede -salvo mejor criterio- a Fijar la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE MELECIO ROLON DIAZ, debe aportar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) tomando como base, un criterio por todos conocido y de divulgación nacional, como lo es, el 20% de un salario mínimo mensual actual, lo que representa la cantidad de Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs.410,oo) mensuales. De igual modo, se fija como Cuota Extraordinaria a favor de los identificados beneficiarios (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad propuesta en forma voluntaria por el identificado Demandado, en la Audiencia de Conciliación, de fecha 05 febrero de 2.013, vale decir, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) en el mes de septiembre, y la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) en el mes de diciembre de cada año, para gastos de útiles escolares y de navidad, respectivamente; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas que requieran los beneficiarios de la Obligación de Manutención, deben ser cubiertos de por mitad, por ambos progenitores; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana SANDRA PATRICIA MORENO GOMEZ, en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JOSE MELECIO ROLON DIAZ. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE MELECIO ROLON DIAZ, debe aportar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs.410,oo) mensuales. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) para gastos de útiles escolares y de navidad en su orden, las cuales han de ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los beneficiarios (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos por ambos padres, en partes iguales.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 26 días del mes de febrero de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp No.2866-12
PAGP/rmmr