REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 154º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:YURY YURAYMA PATIÑO CUESTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.465.249, en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JOSE ALEXANDER RINCON MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.917.295, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:3125-13
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este Tribunal del Municipio, en fecha 29 de enero de 2.013, por el cual la ciudadana YURY YURAYMA PATIÑO CUESTA, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones que expone, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano JOSE ALEXANDER RINCON MUÑOZ, padre del identificado niño. Expone su petitorio, lo que fundamenta en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexó documentos escritos, en 02 folios útiles.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2.013, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Juzgado, en el término de Ley; de igual modo se ofició a la Policía del estado Táchira, para que informen sobre el salario mensual y cualquier otro beneficio que corresponda al identificado Accionado. Se libró lo conducente.
En diligencia de fecha 01 de febrero de 2.012, el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación firmada por el ciudadano JOSE ALEXANDER RINCON MUÑOZ, ya identificado.
A los folios 12-13, Acta de fecha 06 de febrero de 2.013, en la cual, se deja constancia que si bien asistieron ambas partes a la audiencia de conciliación, no se llegó a acuerdo alguno.
Oficio S/N de fecha 13 de febrero de 2.013, recibido en igual calenda ante este Tribunal, por el cual a su vez, por oficio Nro.061 de fecha 07 de febrero de 2.013, remiten la información requerida por este Juzgado de Municipio.
Al vuelto del folio 17, diligencia del Aguacil de este Tribunal, de fecha 15 de febrero de 2.013, consignando la boleta de citación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
No hubo contestación a la demanda, y abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes, aportó material probatorio dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este administrador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Accionante, ciudadana YURY YURAYMA PATIÑO CUESTA, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea fijada por este Tribunal, la Obligación de Manutención que a favor de su identificado niño, debe aportar su progenitor, al ciudadano JOSE ALEXANDER RINCON MUÑOZ; lo que estima, en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales; y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) para gastos de estudio y de navidad, respectivamente, y se comprometa a cubrir los gastos médicos y por medicinas, cuando su hijo lo amerite.
Formalmente emplazado el ciudadano JOSE ALEXANDER RINCON MUÑOZ, sobre la base de lo que establece el Artículo 514 de la LOPNA, y llegada la oportunidad contenida en el Artículo 516 de la eiusdem, para que tuviera lugar la Audiencia de Conciliación; si bien se hicieron presentes ambas partes, la identificada Parte Actora Demandante YURY YURAYMA PATIÑO CUESTA, se limitó a ratificar lo expuesto en su escrito libelar, mientras que el identificado Demandado, JOSE ALEXANDER RINCON MUÑOZ; ofreció como Obligación de Manutención a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales; para el mes de septiembre de cada año, se compromete a darle el beneficio de útiles escolares que le otorgan por la Policía del estado Táchira, pero necesita la entrega de la Lista de Útiles Escolares, la Constancia de Estudio de su Hijo, así como la Fotocopia de la Cédula de Identidad de la Madre, para que tal beneficio, le sea entregado directamente a esta. Para el mes de diciembre, se compromete a comprarle dos (02) mudas de ropa, zapatos y regalo que le corresponde por la Policía.
Lo expuesto por el dador alimentario, no fue aceptado por la identificada Parte Accionante, alegando que no se ajusta a las necesidades de su hijo, aunado a que tiene más de dos (02) años que no lo ayuda.
No hubo Contestación a la Demanda, y como ya se indicó arriba, ninguna de las partes promovió medios de prueba, en el lapso previsto en el Artículo 517 de la referida Ley especial; sin embargo la Parte Demandante, junto a su escrito libelar, anexó documentos escritos, que a continuación son valorados.
Pruebas de la Parte Actora:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.465.249, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YURY YURAYMA PATIÑO CUESTA.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.264, Tomo I, de fecha 22 de enero de 2.008, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Dentro del Lapso Probatorio:
El mérito favorable de todas las actas que conforman el presente expediente. Con relación a la promovida, siguiendo este Juzgador el criterio sustentado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia No.460 de fecha 10 de Julio de 2003, no le otorga mérito alguno a la promovida, por no tratarse de un medio de prueba de los establecidos en nuestra Legislación, sino de la invocación del Principio de Comunidad de la prueba, el cual debe el Juez aplicar aun de oficio. Así se declara.
Original de la Constancia de estudio de fecha 14 de febrero de 2.013, expedido por el Director de la U.E Colegio “MI VENEZUELA” de la ciudad de San Antonio del Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) titular de la cédula escolar No.10717465249, inscrito para cursar el Tercer Nivel de Educación Preescolar, año 2.012- 2.013, representado por la Señora PATIÑO CUESTA YURY YURAYMA, identificada en actas. Se trata de un documento privado, emitido por una tercera persona en la causa que nos ocupa, aunado a que es una institución privada, así como también no se indica el nombre ni el número de cédula de identidad de quien la suscribe, sumado también a que no fue ratificada mediante la prueba testimonial, no cumple con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solo se valora como indicio de su contenido, a tenor de lo que prevé el Artículo 510 eiusdem. Así se declara.
En original y en fotocopia, facturas de fecha 12 de febrero de 2.013 y 10 de febrero de 2.013, expedida por la sociedad mercantil “DEL CAMPO” y “SUPERMERCADO BARATTA C.A” a nombre de la ciudadana YURY PATIÑO, por la compra de verduras y víveres. Al ser documentos privados no ratificados mediante la prueba testimonial, por el tercero que los expide, se valoran solo indicio, de su contenido, a tenor de lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Manifestación escrita de fecha 13 de febrero de 2.013, suscrita por la ciudadana YURY YURAYMA PATIÑO CUESTA, ya identificada, manifestando el gasto que por concepto de transporte para su hijo, se genera mensualmente. La promovida, al ser una declaración de la misma parte que pretende valerse de esta, no constituye medio de prueba de los establecidos en nuestra Legislación, por lo que no genera mérito probatorio alguno, siendo en consecuencia, desestimada. Así se decide.
Original de Informe Médico, de fecha 14 de febrero de 2.013, expedido por el médico oftalmólogo, Roberto Herrera Colmenares, San Antonio del Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de factura No.001451, de fecha 14 de febrero de 2.013, a nombre de YURY PATIÑO CUESTA, por concepto de consulta oftalmológica y medicamento, por un monto total de Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs.420,oo). Fotocopia simple de récipe, de fecha 14 de febrero de 2.013, expedido por el médico oftalmólogo Roberto Herrera Colmenares, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Se tratan las promovidas, de documentos privados, no ratificados por el tercero que los suscribe, por lo que solo se les tiene como indicio de su contenido, sobre la base de lo que enseña el Artículo el Artículo 510 del código adjetivo civil. Así se declara.
Fotocopia simple de la factura No.00980044, de fecha 01 de enero de 2.013, expedida por la empresa “C.A HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE” a nombre de CUESTA PIÑERES ONEIDA MARÍA, titular de la cédula de identidad No.V-23.167.116. Se trata de la fotocopia simple de un documento expedido por una empresa del estado, librado a nombre de una persona natural, distinta a su promovente, por esto, no se le otorga mérito de prueba, siendo en consecuencia, desestimada. Así se decide.
Como Prueba de Informes, se recibió ante este Juzgado, la Constancia de las Asignaciones y Deducciones que como Oficial de la Policía del estado Táchira, percibe el ciudadano JOSE ALEXANDER RINCON MUÑOZ, ya suficientemente identificado; de fecha 07 de febrero de 2.013, expedida por la Lic. Elvia Ibelisse Aular Rivera, Directora de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
El especificado documento escrito, es valorado por este Sentenciador, en conformidad con lo que enseña el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el identificado dador alimentario, percibe un Salario Total a Cobrar, por la cantidad de Dos Mil Ciento Setenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs.2.170,07) mensual; que con relación a las bonificaciones para los hijos, se otorgan mediante tarjeta de ticket para útiles escolares, la que se concede en el mes de octubre, y tarjeta de ticket de juguetes en el mes de diciembre, monto que varía de acuerdo a lo aprobado por la Gobernación; aunado a que el identificado Accionado, percibe cesta ticket a través de la tarjeta de alimentación, por un monto de Un Mil Cuarenta Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.1.040,36). Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Del pormenorizado estudio de las actas que conforman el presente expediente, y adminiculando quien Juzga, las pruebas aportadas en las actas procesales, queda plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padre, entre el ciudadano JOSE ALEXANDER RINCON MUÑOZ, para con su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) como también, ha quedado plenamente demostrado, tanto la necesidad como el interés del identificado niño, como beneficiario de la manutención, por tanto se da cumplimiento a los dos (02) primeros requisitos de Ley, para la procedencia de lo pretendido.
Ahora bien, establece el Artículo 369 de la LOPNA:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, cumplido lo anterior, se ha de tener en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario, sobre la base del arriba transcrito Artículo de la Ley especial. Si bien se obtuvo del empleador, constancia del sueldo total mensual percibido por el ciudadano JOSE ALENXANDER RINCON MUÑOZ, se desprende que este no es suficiente para cubrir la Obligación de Manutención a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad estimada por su progenitora, la ciudadana YURY YURAIMA PATIÑO CUESTA.
Aun cuando el identificado Accionado, no dio Contestación a la Solicitud, ni promovió medios de prueba que demuestren que tiene otras obligaciones, o que tiene que velar por la manutención de otro (s) hijos (as); debe este Juzgador, garantizar el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNNA; y gozando el identificado ciudadano JOSE ALEXANDER RINCON MUÑOZ, de un salario mensual como Oficial de Policía, aunado a los beneficios que percibe para su hijo, de tickets de útiles escolares, así como tickets para juguetes de navidad; procede quien Juzga -salvo mejor criterio- a Fijar la Obligación de Manutención mensual, tomando en cuenta el 30% de un salario mínimo mensual, lo que equivale a la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares (Bs.614,oo) mensuales; con relación a la Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, debe el dador alimentario JOSE ALEXANDER RINCON MUÑOZ, darle a su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora, la ciudadana YURY YURAYMA PATIÑO CUESTA, el Beneficio de Ticket de Útiles Escolares, además que debe comprarle el identificado padre, los uniformes escolares; pues estos no están incluidos en el primero, según se desprende de la valorada Constancia, debiendo a su vez la identificada madre del niño, aportar la documentación necesaria al Demandado, para la obtención de tal beneficio. En relación a la Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, considera este sentenciador, que lo propuesto por el Accionado en el acta de conciliación, resulta mas beneficioso para su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) por ende, debe comprarle la ropa para el 24 y 31 de diciembre, así como zapatos y el regalo de navidad, que le aportan por la Policía del estado Táchira. Procédase al descuento por nómina de la cantidad mensual por concepto de Obligación de Manutención, una vez quede firme la presente decisión.
En cuanto a los gastos médicos y por medicinas, deben estos ser cubiertos por ambos progenitores, cuando lo requiera el identificado niño, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YURY YURAYMA PATIÑO CUESTA, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER RINCON MUÑOZ. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE ALEXANDER RINCON MUÑOZ, debe aportar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares (Bs.614,oo) mensuales. Como Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, debe darle a través de la progenitora YURY YURAYMA PATIÑO CUESTA, el Beneficio de Ticket de Útiles Escolares, además que debe comprarle el padre, los uniformes escolares; y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, debe comprarle a su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) la ropa para el 24 y 31 de diciembre, así como zapatos, y el regalo de navidad, que le aportan por la Policía del estado Táchira. La especificada cantidad, por concepto de Obligación de Manutención mensual, ha de ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal. Procédase al descuento por la nómina del identificado dador alimentario, una vez quede firme la presente decisión, librándose el oficio correspondiente a la Directora de Talento Humano de la Policía del estado Táchira. Cúmplase.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por ambos progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación, determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 27 días del mes de febrero de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp No.3125-13
PAGP/rmmr