JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Antonio, 27 de febrero de 2.013.
202º y 154º
Visto el escrito presentado ante este Despacho Judicial, por la ciudadana SALVADORA GARCIA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.131.274, casada, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, asistida por la profesional del derecho Beatriz Gutiérrez Santos, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.45.451; actuando en su propio nombre, y en representación de la Sucesión DUARTE GARCIA, conforme a poder otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 1.997, registrado bajo el No.1, Tomo I, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre; escrito mediante el cual solicita a este Despacho Judicial, lo siguiente: que se proceda a notificar a La Arrendataria OMAIRA CAMARGO LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.204.505, soltera, administradora suplente, que han decidido “…NO RENOVAR el Contrato de Arrendamiento que tiene sobre nuestro Local Comercial y a partir de la presente fecha comienza a regir el termino de Prórroga Legal señalado en el Artículo 38 Literal d) de la Ley de Arrendamientos; Asimismo solicitamos se le Notifique que el Canon de Arrendamiento mensual a partir del mes de febrero de 2.013 hasta el 31 de diciembre de 2.013 será de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,00), canon este que será debida y legalmente ajustado anualmente, tal como lo señala el único aparte del Artículo 38 ajusten.”
Désele entrada y curso de Ley correspondiente; en cuanto a la Admisibilidad de lo solicitado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
El Artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone lo siguiente:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Por su parte el Artículo 38 de la indicada Ley especial, en su parte in fine, establece:
“Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Del análisis de la solicitud presentada, sin pretender este Juzgador adelantar opinión de lo que podría ser una eventual causa, considerando en específico, lo relacionado con la solicitud de Notificación, que la actuante SALVADORA GARCIA DE DUARTE, pretende se efectúe a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA ARTES GRAFICAS ANDINA C.A” (DISTAGRAFICA) en la persona de la ya identificada ciudadana OMAIRA CAMARGO LIZARAZO; observa, que lo peticionado contraviene normas de orden público, en lo referido al Aumento del Canon de Arrendamiento Mensual, sobre el inmueble -local para uso comercial- ubicado en la carrera 6 No.5-28, barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; sobre el cual por cierto, no indica la Accionante, si la relación inquilinaria está basada en contrato de arrendamiento verbal, o por escrito.
En este orden de ideas, con total claridad se constata, que se pretende realizar la notificación no solo del lapso de la Prórroga Legal, sino también del Aumento en Forma Unilateral, del Canon Mensual de Arrendamiento, resultando esto último, como ya se indicó supra, contrario a lo establecido en los ya indicados artículos; pues tal aumento, debe ser el producto de un convenio entre las partes, o de un procedimiento de regulación.
Así las cosas, aún cuando lo solicitado es en sede de Jurisdicción Voluntaria, este operador de Justicia debe velar en todo momento, por la debida aplicación del contenido de los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso en su orden; por lo que resulta forzoso sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, el declarar INADMISIBLE la solicitud de Notificación presentada. Así se declara.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria, para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Sol.60-2013
PAGP/rmmr