REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 154º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:MAYRA ALEJANDRA MUÑOZ TOLEDO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.60.386.270, actuando en nombre y representación de sus hijos, (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JOHAN JOSE GUILLEN PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.525.284, con domicilio laboral, en la Comandancia General de Policía, Barinas, estado Barinas.
MOTIVO:AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2045-08
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 26 de marzo de 2.012, por el cual la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MUÑOZ TOLEDO, en nombre y representación de sus hijos, (se omite el nombre por disposición de Ley) por las razones de hecho y de derecho que detalla, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano JOHAN JOSE GUILLEN PICON, todos ya arriba identificados. No hubo anexos.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2.012 (fl.211-212) es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación de la Fiscalía especializada del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la identificada Parte Accionada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley; acordándose exhortar suficientemente, al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Se libró lo conducente.
Por auto de fecha 03 de abril de 2.012, se acuerda el Reajuste de las Cuotas por Obligación de Manutención, en la presente causa, con base al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) fijados por el Banco Central de Venezuela, y una vez determinado, oficiar lo conducente a la División de Recursos Humanos, de la Policía del estado Barinas. En la misma fecha, se efectuó el cómputo del ajuste y se libró oficio, bajo el No.3130-253 al indicado organismo policial.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2.013 (233) son recibidas ante este Juzgado, las resultas del exhorto, debidamente cumplido por el Tribunal comisionado.
Inserto al folio 234, riela auto de fecha 07 de febrero de 2.013, en el cual se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Conciliación, ninguna de las partes, se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado; siendo en consecuencia, declarado desierto el acto.
No hubo contestación a la demanda y ninguna de las partes, promovió medio de prueba.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana MAYRA ALEJANDRA MUÑOZ TOLEDO, en nombre y representación de sus hijos, (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención, que a favor de sus identificados hijos, debe aportar su progenitor, el ciudadano JOHAN JOSE GUILLEN PICON; lo que estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales por ambos hijos; como Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre, que les suministre los uniformes y los útiles escolares; y para el mes de diciembre, les suministre ropa o vestido, más los juguetes; así como se ordene también, el pago de la diferencia por reajuste, que operó desde el mes de enero de 2.010. (sobre esto último, se pronunció el Tribunal por auto separado y se dio cumplimiento).
Debidamente emplazado en forma personal la Parte Demandada, ciudadano JOHAN JOSE GUILLEN PICON, en fecha 11 de enero de 2.013, por parte del Alguacil titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, tal como consta al folio 229; fueron recibidas como ya se indicó, las resultas ante este Tribunal de la causa, en fecha 01 de febrero de 2.013, abriéndose ipso iure, el término de la distancia acordado, de tres (03) días continuos; el cual venció conforme a la tablilla de este Despacho Judicial, en fecha lunes 04 de febrero de 2.013, abriéndose al día de despacho siguiente, el término de tres (03) días de despacho, para comparecer a la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo que enseña el Artículo 516 de la LOPNA.
Ninguna de las partes, se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, en el indicado acto, que correspondió el día jueves 07 de febrero de 2.013, siendo en consecuencia, declarado Desierto. No hubo Contestación a la Demanda.
Al ser legalmente citado el Demandado en actas, y al no comparecer a dar la Litis Contestatio, se configura el primer requisito contenido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Confesión Ficta.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que establece el Artículo 517 de la referida Ley especial, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que no hay material probatorio en específico a valorar.
Nuestra Carta Constitucional, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Cursivas del Tribunal)
Por notoriedad Judicial, se constata que está la Filiación Legalmente establecida entre los ciudadanos JOHAN JOSE GUILLEN PICON y MAYRA ALEJANDRA MUÑOZ TOLEDO, como padres de (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de los identificados beneficiarios de la manutención, no se amerita de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de adolescentes.
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 4 de Junio de 2.000, Expediente No. 99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, lo siguiente:
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
(Cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, con claridad meridiana se comprueba que se da cumplimiento a los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta, como lo es:
a)Que el Demandado debidamente emplazado, no diere Contestación a la Demanda.
b)Que nada probare que le favorezca.
c)Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Como corolario de lo anterior, cumplidas como han sido las exigencias de Ley, vista la actitud contumaz del Accionado, quien tiene pleno conocimiento de lo pretendido por la Parte Actora Demandante, pues le fue entregada la respectiva compulsa, remitida junto con la orden de comparecencia; es forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar la Confesión Ficta del Demandado en actas, ciudadano JOHAN JOSE GUILLEN PICON y Con Lugar la Demanda; en consecuencia, procede este Juzgado de Municipio, garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, así como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los Artículos 26 y 49 Constitucionales respectivamente; demostrada la Filiación Legalmente establecida entre el dador alimentario y los beneficiarios de esta, así como la necesidad e interés de los últimos; y no habiendo traído la Parte Accionada, medio de prueba capaz de desvirtuar o de enervar la pretensión de la Parte Actora Demandante; a ajustar la Obligación de Manutención que el ciudadano JHOAN JOSE GUILLEN PICON, debe aportar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad estimada por la identificada Parte Actora Demandante, ciudadana MAYRA ALEJANDRA MUÑOZ TOLEDO, en su escrito libelar; vale decir, en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, lo que representa el 24,4% de un salario mínimo mensual. Como Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, debe el identificado dador alimentario, suministrar los uniformes y útiles escolares a sus identificados hijos; y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, suministrarles su ropa y regalo de navidad, en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que requieran los beneficiarios de la manutención, estos han de ser cubiertos de por mitad, por ambos progenitores. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano JOHAN JOSE GUILLEN PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.252.284, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas.
SEGUNDO: Con Lugar la Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MUÑOZ TOLEDO, en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JOHAN JOSE GUILLEN PICON, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano JOHAN JOSE GUILLEN PICON, debe aportar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, debe el identificado dador alimentario, suministrar los uniformes y útiles escolares a sus identificados hijos; y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, suministrarles su ropa y regalo de navidad. La indicada cantidad mensual, debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, ya aperturada, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese al Jefe de División de Recursos Humanos de la Policía del estado Barinas, para que sea descontada directamente de la nómina del ciudadano JOHAN JOSE GUILLEN PICON, la cantidad mensual ajustada por concepto de obligación de Manutención. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 28 días del mes de febrero de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp No.2045-08
PAGP/rmmr