JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 04 de febrero de 2.013.
202° y 153°
Vista la Transacción Judicial en los términos convenidos, que en el presente expediente signado con el No.3045-12 por Ejecución de Hipoteca, fue presentada en la fecha de hoy, ante este Despacho Judicial, por sus firmantes, los ciudadanos NELSON JAVIER ARGUELLO GOMEZ y TIBISAY TOSCANO DE ARGUEYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-11.022.519 y No.V-11.021.767, en su orden, Parte Demandada en la presente causa, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Douglas Rodolfo Poveda, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.151.696, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira; y el ciudadano MARCELO HUMBERTO ACUÑA JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.577.488, Parte Demandante, asistido por el profesional del derecho Omar Orlando Rodríguez Jaimes, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.48.389, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira; al respecto, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Del estudio de las actas que componen el presente expediente, en especial de la Transacción Judicial que riela al folio 65- vuelto, de fecha 01 de febrero de 2.013 efectuada por las identificadas partes; observa este sentenciador, que los actuantes están facultados para la realización de la autocomposición para finalizar el Juicio; a razón de lo cual pueden instituirse en Jueces de su propia causa, pues contando con el poder dispositivo, nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la causa en cualquier estado y grado de esta.
Pues bien, de la Transacción Judicial efectuada, como mecanismo bilateral de poner fin al Juicio, se desprende que esta no es contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles; en consecuencia este Tribunal, teniendo como base lo que establece el Artículo 253 de nuestra Carta Constitucional y Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN, en los términos pactados, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, Decretada en fecha 04 de octubre de 2.012, comunicada al Registrador Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, mediante oficio de igual data, signado con el No.3130-700. Ofíciese lo conducente, al indicado Despacho Registral, líbrese oficio. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.3045-12
PAGP/rmmr
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