JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 05 de febrero de 2.013.
202° y 153°
Visto que en el escrito de demanda por Desalojo, presentado ante este Tribunal de Municipio, por el ciudadano SAUL HEREDIA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.364.842, asistido por el profesional del derecho Alex Yair Sarmiento Chacón, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.74.495, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira; incoada en contra de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS EL NUEVO MILENNIUM C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.53, Tomo 35-A, de fecha 27 de noviembre de 2.009, representada por el ciudadano YOVANI ENRIQUE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.421.149, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira; solicitando el identificado Accionante, al folio 3 de su escrito libelar, y fundamentado en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, que sea decretada Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda; este Juzgado, en aras de resolver en forma oportuna y motivada sobre lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negrillas y cursivas del Tribunal)
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de marzo de 2001, estableció al respecto el siguiente criterio:
“Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo y el Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (cursivas del Tribunal)
Con relación a las medidas preventivas, el criterio seguido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, es el de reconocer la soberanía de los Jueces de instancia, en verificar los extremos señalados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar una medida cautelar, toda vez que la discrecionalidad del Juzgador, no es absoluta, y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho, por lo que está facultado para obrar según su prudente arbitrio.
En este orden de ideas, de los documentos que fueron anexos por la Parte Accionante a su escrito libelar, no se desprenden de forma concurrente, las presunciones de Ley, exigidas para la procedencia de la medida requerida, por tanto es forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar Improcedente el decreto de la Medida Cautelar de Secuestro peticionada. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.3127-13
PAGP/rmmr