JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 06 de febrero de 2.013.
202º y 153º
Recibido el anterior libelo de demanda, constante de tres (03) folios útiles el escrito y un (01) anexo, presentado por el ciudadano ALEXIS RAMIRO VALENCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.130.518, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión, Willian Rivera Corredor, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.104.370, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; por el cual demanda por Desalojo, al ciudadano DANNY ANDERSON MERCHAN SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.928.466, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; inventaríese, désele, entrada y curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de lo pretendido, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Observa este administrador de Justicia, que en el señalado libelo de demanda, el Accionante pretende el Desalojo, del inmueble constituido por un (01) local para uso comercial, ubicado en la calle 11, casa No.0-30, barrio La Libertad, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; sobre el cual indica, celebró contrato de arrendamiento con la identificada Parte Demandada, consignando junto al libelo, fotocopia simple de este.
Del detallado estudio del instrumento fundamental de la demanda, se desprende que El Arrendatario del inmueble, es una persona jurídica, denominada “BILLARES BILLARLANDIA C.A” registrada bajo el No.46, Tomo 7-A de fecha 16 de agosto de 1.990, ante el Registro Mercantil Primero (no indica de que estado) representada por el ciudadano DANNY ANDERSON MERCHAN SEPULVEDA, ya identificado.
Según el doctrinario y destacado procesalista Luis Loreto, la Cualidad es la relación de identidad lógica, que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel contra quien o quienes efectivamente se dirige.
Para Arminio Borjas, la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2.001, caso Monserrat Prato, instituyó que la Falta de Cualidad o Interés, afecta la Acción, pues si esta no existe o se hace inadmisible, puede el Juzgador, de oficio constatar tal situación, pues el órgano Jurisdiccional, se mueve con base al derecho de acción.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2.008, caso Sol Angel Plazas Grass, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, instituyó lo que sigue:
“…De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad …Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Con total claridad se constata, del documento que sirve de fundamento a la pretensión del identificado Accionante, que el Arrendatario del especificado bien inmueble, local para uso comercial, no es la persona natural DANNY ANDERSON MERCHAN SEPULVEDA, sino la persona jurídica denominada Sociedad Mercantil “BILLARES BILLARLANDIA C.A”, representada si, por el identificado ciudadano; de tal manera, que no se da la correspondencia lógica, que debe existir en este caso, para con la persona que ha de sostener el Juicio en su contra.
Aunado a lo anterior, el identificado Accionante consigna como ya se indicó, a su libelo de demanda, fotocopia simple de un documento privado, no reconocido, ni tenido como tal; por lo que contraviene, lo establecido por el Legislador patrio, en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, en los siguientes términos;
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (cursivas del Tribunal)
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 228 de
fecha 9 de agosto de 1.991, en el caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple -como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
El Magistrado emérito Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en las XIV Jornadas J.M. Domínguez Escovar, Derecho Procesal Civil, pág. 52 y citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de abril de 1.994, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán (expediente N° 93-388), señaló:
“…Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el Juez está facultado para “dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés…” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, sobre las motivaciones de hecho, de derecho, doctrinarias y Jurisprudenciales ya expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara Inadmisible la Demanda que por Desalojo fue incoada por el ciudadano ALEXIS RAMIRO VALENCIA RODRIGUEZ, asistido por el profesional del derecho Willian Rivera Corredor, en contra del ciudadano DANNY ANDERSON MERCHAN SEPÚLVEDA, todos ya suficientemente identificados. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal, la cual fue publicada, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Exp.3132 -13
PAGP/jacs
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