REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

202° Y 153°

PARTE DEMANDANTE: AGUILAR PEREZ FATIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.762.206, domiciliada en Santa Filomena, sector Villas de Seboruco, casa que era antiguamente de café guasimos. Seboruco, municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: IVAN ENRIQUE GARCIA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.357.046, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, avenida principal, la segunda casa que esta en la parte de abajo del club el Saman. Seboruco, municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: No. 1711-2012
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 25-04-2012, se recibió demanda oral de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante la cual la ciudadana, AGUILAR PEREZ FATIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.762.206, domiciliada en Santa Filomena, sector Villas de Seboruco, casa que era antiguamente de café guasimos. Seboruco, municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, solicito Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención a favor de su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), pues el padre de su hija ciudadano, IVAN ENRIQUE GARCIA ROBLES, nunca ha cumplido con el pago de la obligación de manutención acordada, pues debe todo el año 2009, 2010, 2011 y los meses de enero, febrero, marzo y abril 2012, a razón de Bs. 150,oo mensuales lo que hace un total de Bolívares cinco mil setecientos (Bs. 5.700,oo) y demando las obligaciones de manutención que se sigan venciendo y pidió se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de Bolívares Quinientos ( 500,ooBs.) mensuales. (F. 1-3)
En fecha, 26-04-2012, este Juzgado admite la demanda, quedando inventariada bajo el Nº 1711-2012 y acordó: Citar al ciudadano, IVAN ENRIQUE GARCIA ROBLES, ya identificado para que compareciera ante el recinto de este Juzgado al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que contestara a la Demanda de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada en su contra. Con la advertencia de que el día señalado, a las diez de la mañana tendrá lugar un Acto Conciliatorio entre las Partes, en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda ésta por cualquier causa, se procederá a oír o recibir las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal, las cuales serán resueltas en la Sentencia Definitiva. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y citación al demandado. (F. 4-5).
En fecha, 10-05-2012, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que el Fiscal XIV del Ministerio Público le firmo la boleta de notificación. (F. 6-7).
En fecha, 30-11-2012, se observa auto del Tribunal mediante el cual el abogado, GEORGE LASTRA POZO, se aboco al conocimiento de la causa y acordó proseguirla en el estado en que se encuentra. (F. 8).
En fecha, 01-02-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que manifiesta que cito al demandado de autos, ciudadano IVAN ENRIQUE GARCIA ROBLES. (F. 9-10).
En fecha, 06-02-2013, se observa Acto de reunión conciliatoria entre las partes, el demandado expuso: “Que con respecto al incumplimiento él ha estado cumpliendo con el pago de la obligación de manutención lo cual fue debatido por la demandante alegando que es mentira y que en cuanto al aumento de la Obligación de manutención lo hace en la cantidad de Bolívares Quinientos ( Bs. 500,oo) y manifestó que la niña NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), no es su hija y se lo hace saber a la demandante, pero que hará los depósitos en la cuenta de ahorros que para tal fin aperture este Juzgado” . (F.11).


II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, contemplado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado de autos manifestó con respecto al incumplimiento de la Obligación de Manutención, que él ha estado cumpliendo con el pago de la misma y con respecto al aumento de la Obligación de Manutención lo hace en la suma de Quinientos Bolívares (500,00 Bs.), alegando que la niña, beneficiaria en la presente causa no es su hija.
Observa este Juzgador que cursa por ante este Despacho el expediente signado con el N° 919 en el cual los Ciudadanos FATIMA TRINIDAD AGUILAR PEREZ e IVAN ENRIQUE GARCÍA ROBLES, suscribieron por ante la Fiscalía XV del Ministerio Público, competente en materia de niños, niñas y adolescentes acuerdo en el cual se fijó monto por concepto de Obligación de Manutención en la suma de Ciento Cincuenta Bolívares (150, 00 Bs), en beneficio e interés de la niña NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA) , siendo homologado por este Tribunal por auto de fecha 17 de Septiembre de 2009, por lo que mal pudiera el demandado de autos desconocer en el acto conciliatorio celebrado en presencia de este Juzgador la filiación con respecto a su hija, por cuanto si bien es cierto la filiación no se encuentra legalmente establecida en el acta de nacimiento inserta en autos, el Ciudadano IVAN ENRIQUE GARCÍA ROBLES, realizó un reconocimiento incidental al fijar monto por concepto de Obligación de Manutención y al firmar un acta por ante un órgano competente en materia de niños, niñas y adolescentes que estableció: “El ciudadano IVAN ENRIQUE GARCIA ROBLES, antes identificado se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,00) Mensuales, en dinero efectivo y de legal circulación, los cuales serán entregados personalmente en dos (02) cuotas quincenales de SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 75,00) cada una, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes por mensualidades adelantadas, a la progenitora, quien suscribirá un recibo de conformidad. De igual forma cumplirá con una cuota extraordinaria en el mes de diciembre de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) y a cubrir el cincuenta por cierto (50 %) de los gastos de vestuario y calzado, medicinas y cualquier otro que tenga la niña antes mencionada, en la oportunidad que corresponda.”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Así mismo el artículo 366 ejusdem establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Artículo 367: “La obligación de Manutención procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico.
c) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”.
Del contenido de los artículos que preceden se evidencia claramente lo que comprende o engloba la Obligación de Manutención, estableciendo cada unas de las necesidades básicas del niño, niña y adolescente a los fines de su fijación, siendo un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. Sin embargo la misma Ley señala casos especiales para el establecimiento de la Obligación de Manutención distintos a aquellos en los cuales este legalmente establecida la filiación, como es el caso de marras, por cuanto si bien es cierto la filiación no esta legalmente establecida, puede aplicarse lo contemplado en el mencionado artículo 367 ya que el acuerdo suscrito por el demandado de autos fijando monto por concepto de Obligación, constituye el establecimiento de manera indirecta de la filiación y constituye elementos de prueba para este Juzgador suficientes para el establecimiento de la Obligación en beneficio e interés de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA)
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron prueba alguna que les favoreciera dentro del lapso correspondiente, no obstante le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el incumplimiento y el aumento de Obligación de Manutención peticionado por la parte demandante en su escrito libelar y a este respecto es importante resaltar que por cuanto el demandado de autos en la oportunidad para el acto conciliatorio convino en el monto del aumento de la Obligación de Manutención al establecer “………en cuanto al aumento de la Obligación de Manutención lo hace en la cantidad de Bolívares Quinientos (Bs. 500,00) pero que hará los depósitos en la Cuenta de ahorros que para tal fin apertura este Juzgado”, acuerda Aumentar la Obligación de Manutención, en la cantidad convenida por las partes, por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sida aumentado desde el 17 de Septiembre de 2009 y Así se decide.
Así mismo, se observa que ni en el escrito libelar ni en el acto conciliatorio entre las partes se ventiló lo correspondiente a la cuota del mes de diciembre, gastos médicos y medicina, en tal sentido este Juzgador como garante de derechos de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), y de su interés superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Especial a los fines de no desmejorar los beneficios otorgados a la niña en el expediente signado con el N° 919, acuerda establecer además del monto acordado por las partes por concepto de Aumento de Obligación de Manutención, lo correspondiente a las cuotas extraordinarias y gastos médicos de la niña y Así se decide.
Con respecto al Incumplimiento alegado por la parte demandante, se observa que la parte demandada se limita únicamente a exponer que ha cumplido con la Obligación de manutención sin demostrar el cumplimiento de la misma y por cuanto este Juzgador para dictar la decisión debe valerse de lo alegado y probado en autos aunado al hecho de que quien pretenda libelarse de una obligación debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la Obligación, tal y como lo establece el artículo 1354 del Código Civil, declara procedente el incumplimiento de la Obligación de Manutención y en tal sentido el Ciudadano IVAN ENRIQUE GARCÍA ROBLES, deberá cancelar la suma de Siete Mil Cincuenta Bolívares (7050,00 Bs.) que corresponden a los meses de Septiembre – Diciembre 2009, cuota extraordinaria del mes de diciembre de 2009, Enero – Diciembre 2010 y cuota extraordinaria del mes de diciembre, Enero – Diciembre 2011 y cuota extraordinaria del mes de diciembre, Enero – Diciembre 2012 y cuota extraordinaria del mes de diciembre y Enero y Febrero de 2013; dentro de los diez (10) días de despacho siguiente una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, so pena de proceder a la ejecución forzosa y Así se Decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR, el Incumplimiento y Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: AGUILAR PEREZ FATIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.762.206, domiciliada en Santa Filomena, sector Villas de Seboruco, casa que era antiguamente de café guasimos. Seboruco, municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), plenamente identificada en autos; en la que se acuerda:

PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de 500 BOLIVARES, (Bs.500,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana AGUILAR PEREZ FATIMA.
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, para gastos escolares y decembrinos, la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00 Bs.) adicionales a la cantidad mensual, para un total en los meses indicados de Un mil bolívares (1000,00 Bs.)
TERCERO: El Ciudadano IVAN ENRIQUE GARCÍA ROBLES, deberá cancelar la suma de Siete Mil Cincuenta Bolívares (7.050,00 Bs.) que corresponden a los meses de Septiembre – Diciembre 2009, cuota extraordinaria del mes de diciembre de 2009, Enero – Diciembre 2010 y cuota extraordinaria del mes de diciembre, Enero – Diciembre 2011 y cuota extraordinaria del mes de diciembre, Enero – Diciembre 2012 y cuota extraordinaria del mes de diciembre y Enero y Febrero de 2013; dentro de los diez (10) días de despacho siguiente una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, so pena de proceder a la ejecución forzosa
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 27 días del mes de Febrero de 2013.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:30 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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La Secretaria
Exp. N° 1711-2012
GLP/fanny