REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


202º Y 153º


PARTE DEMANDANTE: MARÍA EUFEMIA BELANDRIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.527.552, domiciliada en la carrera 4, casa N°.4-26 Seboruco, Municipio Seboruco, del Estado Táchira y Civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: FRANK EDUARDO MORENO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de N° V.-17.219.668, domiciliado en la calle 5, entre carretas 3 y 4, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE:1654-2012
I
PARTE NARRATIVA


En fecha 02-03-2012, La parte actora ciudadana: MARÍA EUFEMIA BELANDRIA PEREIRA, con el carácter de madre del niño: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 02 años de edad expuso: “Vengo a demandar al padre de mi hijo ciudadano: FRANK EDUARDO MORENO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de N° V.-17.219.668, domiciliado en la calle 5, entre carretas 3 y 4, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil, quien es el padre de mi hijo antes mencionado, porque él no cumple a cabalidad con las obligaciones que le corresponden como padre, en relación a la Fijación de Obligación de Manutención, que quedó estipulada en la cantidad de (Bs. 400,00) mensuales, según acuerdo conciliatorio, efectuado por ante este Tribunal en fecha 09-02-2011, según expediente de protección N° 1325-2011, el cual se encuentra archivado, ya que me adeuda la cantidad de (Bs. 200,00) correspondiente a los meses de Diciembre 2011 y Enero 2012, así como también las pensiones que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia; solicito el aumento de la obligación de manutención, en la cantidad de (Bs. 800,00) mensuales. (F. 01-03)
En fecha 02-03-2012, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 1654-2012, y se acordó, citar al obligado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, mas un (01) día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra; Con la advertencia que el día antes señalado a las Once (11:00) de la mañana, tendría lugar un acto conciliatorio entre las partes, en la que el Juez promovería la conciliación y no lograda esta, por cualquier causa, procedería a oír las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva, se notificó lo conducente a la Fiscal de Protección. (F. 4-6)
En fecha 29-03-2012, se observa diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta firmada de Notificación por la Fiscal Especializada. (F.7-8)
En fecha 30-11-2012, el ABG GEORGE LASTRA POZO, se ABOCO al conocimiento de la presente causa. (F.9).
En fecha 05-02-2013, se observa diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación firmada por el demandado de autos. (F.10-11)
En fecha 13-02-2013, se observa acto conciliatorio desierto por cuanto la ciudadana MARÍA EUFEMIA BELANDRIA, no compareció, dejándose constancia que se hizo presente el ciudadano: FRANK EDUARDO NORENO PÉREZ, quien manifestó: “…Ciudadano Juez yo he ido al día con los depósitos de la Obligación de Manutención para mi hijo. No tengo ninguna deuda atrasada, y eso lo demostraré en el momento oportuno. En cuanto al Aumento lo único que puedo es subirla a la cantidad de Bs. 500, porque tengo otros gastos porque estoy en tratamiento médico porque tuve un accidente de transito sufrido en la ciudad de Caracas, en la que sufrí una fractura de Tibia Hiperone en la pierna izquierda, politraumatismo, edema cerebral, razón por la cual estoy tomando pastillas para eso y calcio para la pierna y otros tratamientos…” (F. 12-13).
En fecha 13-02-2013, se observa escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano: FRANK EDUARDO MORENO PÉREZ. (f. 14-22)
II
PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: MARÍA EUFEMIA BELANDRIA PEREIRA y FRANK EDUARDO MORENO PÉREZ, con su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folios 3, la cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, fueron promovidas las siguientes.
El demandado consignó en 9 folios útiles Documentales tales como: Informe médico, de fecha 06 de Junio de 2011, expedido por el Director del Hospital Militar, San Cristóbal, Estado Táchira, cursante al 15, en cuanto a esta documental, este Tribunal no la valora por cuanto el mismo no fué ratificado en juicio por la testimonial de tercero que lo emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copias simples de depósitos bancarios, cursantes a los folios 16-22, este Tribunal las valora por cuanto demuestran el pago de la obligación de manutención del demandado de autos, en la cuenta a cargo del Banco Sofitasa a nombre de la demandante de autos.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Cumplimiento de la Obligación de Manutención y aumento de la misma, a lo cual está obligado el padre para con su hijo.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Así mismo el artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el pago de pensiones atrasadas que tiene el demandado ciudadano: FRANK EDUARDO MORENO PÉREZ, ya que adeuda la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) correspondiente al mes de Diciembre de 2011 y Enero 2012, cabe destacar que la obligación de manutención quedó establecida en el Expediente anterior N° 1325-2011 en la cantidad de (Bs 400,00) y homologado por este Tribunal en fecha: 09-02-2011, el cual se encuentra archivado. Ahora bien, el ciudadano: FRANK EDUARDO MORENO PÉREZ, en el acto conciliatorio de fecha 13-02-2013, el cual riela a los folios 12-13, manifestó: “…yo he ido al día con los depósitos de la Obligación de Manutención para mi hijo. No tengo ninguna deuda atrasada, y eso lo demostraré en el momento oportuno. ”
A tal efecto, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
De los bauches consignados por la parte demandada se evidencia que en el mes de Enero de 2012 depositó la suma de 300,00 Bs, igual cantidad depositó en el mes diciembre de 2011, evidenciándose a tal efecto una diferencia a favor de la demandante de autos de la suma de 200,00 Bs, por cuanto tal y como se indicó el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, asciende a la suma de 400,00 bolívares mensuales. En tal sentido, como el ciudadano: FRANK EDUARDO MORENO PÉREZ, no probó el cumplimiento de la Obligación de Manutención de manera total en los meses de enero 2012 y diciembre 2011, debe necesariamente concluirse que es procedente la condenatoria al pago de las pensiones atrasadas indicadas por la ciudadana: MARÍA EUFEMIA BELANDRIA PEREIRA, como insolutas o debidas, en virtud de no constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, si bien es cierto la demandante de autos no presentó dentro de la oportunidad legal prueba alguna para demostrar su pretensión, siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de la beneficiaria en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requieren la niña ya identificada, para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sida aumentada desde el 09 de Febrero de 2011. ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la Ciudadana MARIA EUFEMIA BELANDRIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.527.552, en contra del Ciudadano FRANK EDUARDO MORENO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.219.668, en beneficio e interés del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: El ciudadano: FRANK EDUARDO MORENO PÉREZ, deberá cancelar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) que corresponden a: CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) del mes de Diciembre de 2011 y CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) del mes de Enero 2012, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, so pena de proceder a la ejecución forzosa.
SEGUNDO: Se aumenta la cuota ordinaria por concepto de obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) mensuales dichos montos deben ser depositados en la Cuenta de Ahorros a cargo del Banco Sofitasa a nombre de la ciudadana: MARÍA EUFEMIA BELANDRIA PEREIRA, identificada en autos.
TERCERO: En cuanto a los gastos extraordinarios, como gastos escolares, decembrinos y gastos médicos y medicinas, serán compartidos por cada progenitor en un 50 %.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2013.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,

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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 03:00 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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Secretaria
Exp. N° 1654-2012
GLP/dalia.-