REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000274
ASUNTO : 1JA-428-12
DECLARATORIA EN REBELDIA
Visto que este Tribunal en fecha 15 de enero de 2013, se encontraba pautado el Juicio Oral y reservado en la presente causa seguida al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad numero V-27.599.429, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 01-02-1995, de 17 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Franklin Pacheco (f) y Ángela Lima Figueroa (v), residenciado en: Barrio La Esperanza 3, sector Terraza A, casa de color amarilla, frente a la carretera, Parroquia Catia l amar, estado vargas. Teléfono: 0424-1557965 (madrastra), y haciendo el llamado a la hora fijada no se había presentado a la referida Audiencia, así mismo su Defensor Público, no tiene conocimiento de su paradero, ya que se ha diferido el acto en reiteradas oportunidades por incomparecencia del up-supra. En consecuencia quien aquí decide en dicha Audiencia acordó declararlo en rebeldía y ordenar su ubicación con Orden de Captura con las diversos órganos policiales del estado Vargas y le sea Revocada sus medidas cautelares menos gravosas por incumplimiento, toda vez, que se encuentran llenos los extremos del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y de seguida se fundamentará esta decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la norma especial.
Considera este juzgado que es necesario analizar el articulo 617 de la Ley Orgánica Para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el caso que nos ocupa, este se ajusta al mismo, tomando en cuenta lo siguiente: “El o la Adolescente que se fugue del establecimiento donde este detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave o ilegitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio será declarado o se declara en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata…” (Subrayado del tribunal)
Por lo que evidentemente en el presente caso se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad numero V-27.599.429, sin causa justificada no ha cumplido con las obligaciones de presentaciones ante Juzgado y no se ha presentado al Juicio Oral y Reservado, en virtud que en fecha 25-09-2012, el Tribunal Segundo de Control realizó la audiencia preliminar y admitió totalmente la acusación realizada por el Ministerio Publico, por uno de los delitos de Drogas, como lo es Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en Menor cuantía, prevista y sancionada en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, en virtud de las constantes incomparecencias del acusado se declara en Rebeldía, en tal sentido, es por lo que se acuerda librar el oficio a los órganos correspondiente a los fines que la misma sea ubicada y puesta a la orden de este Juzgado, y se realice el correspondiente JUICIO ORAL Y RESERVADO.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Sección Adolescente Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley se DECLARA EN REBELDÍA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad numero V-27.599.429, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, por lo que se ordena su ubicación inmediata mediante la captura del mismo, a los fines que se fije y se realice el juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese el oficio correspondiente. CUMPLASE.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
DRA. ADRIANA CARLOTA LOPEZ ORELLANA
EL SECRETARIO
ABG. MARIO VASQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. MARIO VASQUEZ
ACLO/MV/rudy.-
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