REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 08 de febrero de 2013
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000121
ASUNTO : WP01-D-2007-000121


DECLARATORIA EN REBELDIA
Visto que este Tribunal en fecha 15 de enero de 2013, se encontraba pautado el Juicio Oral y reservado en la presente causa seguida al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad numero V-21.195.898, y haciendo el llamado a la hora fijada no se había presentado a la referida Audiencia, así mismo su Defensor Público no tiene conocimiento de su paradero, ya que se ha diferido el acto en reiteradas oportunidades por incomparecencia del up-supra. En consecuencia quien aquí decide en dicha Audiencia acordó declararlo en rebeldía y ordenar su ubicación con Orden de Captura con las diversos órganos policiales del estado Vargas y le sea Revocada sus medidas cautelares menos gravosas por incumplimiento, toda vez, que se encuentran llenos los extremos del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y de seguida se fundamentará esta decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la norma especial.

Considera este juzgado que es necesario analizar el articulo 617 de la Ley Orgánica Para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el caso que nos ocupa, este se ajusta al mismo, tomando en cuenta lo siguiente: “El o la Adolescente que se fugue del establecimiento donde este detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave o ilegitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio será declarado o se declara en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata…” (Subrayado del tribunal)

Por lo que evidentemente en el presente caso se observa que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad numero V-21.195.898, sin causa justificada no ha cumplido con las obligaciones de presentaciones ante Juzgado y no se ha presentado al Juicio Oral y Reservado, en virtud que en fecha 16-01-2012, el Tribunal Segundo de Control realizó la audiencia preliminar y admitió totalmente la acusación realizada por el Ministerio Publico, por uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal. ahora bien en virtud de las constantes incomparecencias del acusado se declara en Rebeldía, en tal sentido, es por lo que se acuerda librar el oficio a los órganos correspondiente a los fines que la misma sea ubicada y puesta a la orden de este Juzgado, y se realice el correspondiente JUICIO ORAL Y RESERVADO.

DISPOSITIVA:


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Sección Adolescente Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley se DECLARA EN REBELDÍA al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad numero V-21.195.898, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, por lo que se ordena su ubicación inmediata mediante la captura del mismo, a los fines que se fije y se realice la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese el oficio correspondiente. CUMPLASE.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


DRA. ADRIANA CARLOTA LOPEZ ORELLANA
EL SECRETARIO

ABG. MARIO VASQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. MARIO VASQUEZ

ACLO/MV/rudy.-