REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,



PODER JUDICIAL.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO, Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXP. No. 2271-2013
PARTES:
DEMANDANTE: MEETBEL LIZETH PEÑARANDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 23.457.562, domiciliada en el sector Mesa de la Blanquita Municipio Panamericano estado Táchira,
DEMANDADO: WEIMAR CARDONA SILVA, colombiano, residente mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.E. 83.702.017 residenciada en el sector mesa de la blanquita Municipio Panamericano estado Táchira,
BENEFICIARIO: SE OMITEN NOMBRES
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
El presente expediente tiene su inicio por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente Municipio Panamericano Estado Táchira, en fecha 23-01-2013 en virtud de lo expuesto por la ciudadana MEETBEL LIZETH PEÑARANDA QUINTERO, siendo lo siguiente: “Nos separamos hace seis meses, pero el vive en casa de mi padre y no se quiere ir, y no le ha cumplido con la manutención”.
En base a lo dicho la defensoría inicio el expediente, realizando todas las diligencias pertinentes, dándole entrada quedando registrado bajo el N°. 021-13 enviándolo luego a este Juzgado quien le da entrada y le asigna el N°.2271, quien para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
Al folio uno (01) rielan los DATOS DEL EXPEDIENTE.
Al folio dos y su vuetlo (02 y vto) riela todo lo concerniente al REGISTRO DE SOLICITUD.
Al folio tres (03) riela el ACTA DE NACIMIENTO de XXXXXXXXX expedida por el registro Civil del Municipio garcía de hevia estado Táchira.
Al folio cuatro (04) riela COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana Peñaranda Quintero Meetbel Lizeth.
Al folio cinco (05) riela COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD del ciudadano Cardona Silva Weimar.
Al folio seis (06) riela 1RA NOTIFICACION realizada al ciudadano Weimar Cardona Silva.
A los folios siete y ocho (07 y 08) riela todo lo concerniente AL ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO
Al folio nueve (09) riela auto dictado por este Juzgado en donde se ordena darle entrada por no ser contraria a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico conforme al Articulo 457 de la ley de Protección, del Niños, Niñas y Adolescentes, se libra la Notificación a la Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de San Cristóbal y exhorta igualmente a la Defensora Municipal del Niño, niña y Adolescente del Municipio Panamericano Estado Táchira para hacer las observaciones que considere pertinentes al caso, se proceda a la homologación y se siga con el curso de Ley.
Al folio diez (10) riela copia de la boleta de notificación enviada a la Fiscalía Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y cumpliendo con la normativa procedimental este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Consta al folio ocho (08) ACUERDO DE LAS PARTES en donde estando presente la solicitante y el requerido quienes en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad convinieron en establecer lo siguiente: “ PRIMERO: El padre le ofrece a la madre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (BS. 200,00), para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS, 800,00), los cuales entregara en forma semanal, SEGUNDO: De igual forma acuerdan dos (2) bonos, uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) POR CADA BONO, o en su defecto el referido padre se encargara de comprarle y cubrir dichos gastos decembrinos y escolares en conjunto con la madre, cada uno en su debida oportunidad, en cuanto al regalo de navidad corre por cuenta del padre. TERCERO: En cuanto a los demás gastos (ropa, zapatos, medicinas y gastos médicos, entre otros) serán cubiertos por un 50% por cada progenitor previa presentación de las facturas que prueben la veracidad de los mismos”.
El Tribunal estando en el proceso de decisión hace saber las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA.
UNICO: El articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El monto a pagar por concepto de la obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del Niño, Niña o Adolescente. El convenimiento Homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”. Y visto que el acuerdo conciliatorio realizado por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Panamericano descrito anteriormente, debe homologarse y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO ANTE LA DEFENSORIA MUNICIPAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículos 315 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber habido ofrecimiento por parte del solicitante y aceptación por parte de la requerida. SEGUNDO: Queda fijada la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (BS. 200,00), para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS, 800,00), los cuales entregara en forma semanal, TERCERO: De igual forma acuerdan dos (2) bonos, uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) POR CADA BONO, o en su defecto el referido padre se encargara de comprarle y cubrir dichos gastos decembrinos y escolares en conjunto con la madre, cada uno en su debida oportunidad, en cuanto al regalo de navidad corre por cuenta del padre. CUARTO: En cuanto a los demás gastos (ropa, zapatos, medicinas y gastos médicos, entre otros) serán cubiertos por un 50% por cada progenitor previa presentación de las facturas que prueben la veracidad de los mismos”. QUINTO: Dicha Obligación se aumentara anualmente en un 20% como lo establece la ley y de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela,
Publíquese, Regístrese y déjese copia para ser agregadas al copiador de sentencias del archivo del tribunal de conformidad con el articulo 248 ejusdem, y líbrese copia certificada a la Defensoría como fue solicitado.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece. años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO.

En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo las diez y treinta de la mañana.
LA SRIA,

Abg. MARIA GUERRERO
SCA/meg/oev.