REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En la presente solicitud por variación (aumento) de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la ciudadana NATTY DEXIREE OLIVEROS JAIMES, actuando en nombre y representación de su hijo (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 09 años de edad, contra el ciudadano NELSON GREGORIO ESCALANTE ESCALANTE, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal considera:
I
NARRATIVA
PRIMERO: El día 18 de mayo de 2008, la ciudadana Natty Dexiree Oliveros Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.502.441, domiciliada en Tucapé, calle principal, N° 5-1, parte baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 09 años de edad, ocurrió por ante este Tribunal para demandar por pensión de manutención al padre de su hijo, ciudadano Nelson Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.653.255, domiciliado en Tucapé, calle Buenos Aires, N° 0-351, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Este Tribunal por decisiones dictadas el día 28 de julio de 2008, 18 de junio de 2010 y 15 de marzo de 2011, estableció como pensión de manutención la suma de Bs. 150,oo, Bs. 225,oo y Bs. 400,oo, respectivamente.
SEGUNDO: Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2012, la demandante de autos, ciudadana Natty Dexiree Oliveros Jaimes, actuando con el carácter de representante legal de su menor hijo, (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 09 años de edad, ocurrió por ante el Tribunal para solicitar el aumento de la pensión de manutención a que está obligado el padre, ciudadano Nelson Gregorio Escalante Escalante, así como los demás beneficios que le corresponden a su hijo (f. 07 de la 2ª pieza del expediente).
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, el Tribunal admitió a tramite lo solicitado por la ciudadana Natty Dexiree Oliveros Jaimes, en consecuencia, se libró boleta de citación al ciudadano Nelson Escalante, para que compareciera por ante este Tribunal a las 09:30 de la mañana del tercer (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, con el objeto de que tuviese lugar el acto conciliatorio, con la asistencia de la solicitante, y de no llegarse a un acuerdo, diese contestación al peticionado aumento de la suma de dinero por concepto de manutención, así como los demás beneficios correspondientes de su hijo (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 09 años de edad (f. 0 08 de la 2ª pieza del expediente).
Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2012, el demandado de autos, ciudadano Nelson Escalante, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.221, se dio por citado en la presente causa (f. 11 de la 2ª pieza del expediente).
TERCERO: El día 12 de noviembre de 2012, tuvo lugar el acto conciliatorio con la asistencia la parte actora, ciudadana Natty Dexiree Oliveros Jaimes, así como del demandado de autos, ciudadano Nelson Escalante.
3.1 Cedido como fue el derecho de palabra a la demandante de autos, ciudadana Natty Dexiree Oliveros Jaimes, expuso:
Que desde hace más de año y medio la cuota de pensión de manutención fue fijada en la suma de Bs. 400,oo mensuales.
Que solicitaba que la pensión de manutención fuese aumentada a la suma de Bs. 650,oo mensuales
Que se haga efectivo el depósito correspondiente a útiles escolares.
3.2 Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al obligado de autos, ciudadano Nelson Escalona, quien expuso:
Ofreció la suma de Bs. 500,oo por concepto de aumento de pensión de manutención, y que serán descontados por nomina en la empresa Corpoelec.
Que los depósitos por útiles escolares los haga directamente Corpoelec.
3.3 Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la demandante de autos, ciudadana Natty Dexiree Oliveros Jaimes, expuso: Que estaba en desacuerdo con la suma ofrecida por el padre de su hijo.
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2012, el demandado de autos, ciudadano Nelson Gregorio Escalante Escalante, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión, Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.221, otorgó poder apud acta a la antes mencionada abogada (f. 16 de la 2ª pieza del expediente).
Mediante escrito de fecha 12 y 16 de noviembre de 2012, el demandado de autos, ciudadano Nelson Gregorio Escalante Escalante, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión, Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.221, solicitó se levantara la medida de retención del 30% de sus prestaciones sociales, alegando que las mismas se encuentran debidamente garantizadas, dado que se encuentra jubilado de la Corporación Eléctrica Nacional “Corpoelec”, y no está en riesgo el pago de la pensión de manutención, dado que se descuenta la misma directamente de la nómina de pago (f. 17 y 22 de la 2ª pieza del expediente).
Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2012, el abogado Daniel Ruzza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.557, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Natty Dexiree Oliveros Jaimes, se opuso al levantamiento de la medida de retención del 30% de las prestaciones sociales del obligado Nelson Gregorio Escalante Escalante (f. 51 de la 1ª pieza del expediente).
Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012, la demandante de autos, ciudadana Natty Dexiree Oliveros Jaimes, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión, Daniel Octavio Ruzza Freites, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.557, otorgó poder apud acta a la antes mencionado abogado (f. 27 de la 2ª pieza del expediente).
Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso del mismo y promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.
II
MOTIVA
Quien Juzga pasa a examinar los hechos por los cuales la parte solicitante fundamenta su petición, las circunstancias alegadas a su favor, así como con las excepciones opuestas por la parte accionada, resolviendo la cuestión controversial planteada, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1.1 La parte actora acompañó junto con su escrito de demanda, los documentos que se examinan de seguida:
A) Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 1053, inscrita por ante la Prefectura, hoy día, Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 26 de agosto de 2003, y por tratarse de una copia de los documentos previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria, ciudadano Nelson Gregorio Escalante Escalante, es por lo que de conformidad con el aparte primero del artículo 429 eiusdem, se tiene como fidedigna, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente el niño (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), nació el día 30 de mayo de 2003, y cuenta con 09 años de edad, y es hijo del ciudadano Nelson Gregorio Escalante Escalante y de la ciudadana Natty Dexiree Olivares Jaimes, por tanto, se encuentra plenamente demostrada la filiación paterna y materna, así como la obligación de manutención del padre respecto a su hijo que aún no ha alcanzado la mayoría de edad, tal como lo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
1.2 Durante el término probatorio, la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 29 y30 del expediente, y que se examina de seguida:
A) Promovió las pruebas que se encuentran agregadas a los folios 31 al 42 del expediente, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y que sirven para demostrar las necesidades del niño (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 09 años de edad
SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
La apoderada judicial de la parte obligada y/o accionada, durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 19 y vto. del expediente, y que se examina de seguida:
A) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.
B) Promovió copia fotostática de la partida de nacimiento N° 168, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 17 de febrero de 1992, y por tratarse de una copia de los documentos previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria, ciudadana Natty Dexiree Olivares Jaimes, es por lo que de conformidad con el aparte primero del artículo 429 eiusdem, se tiene como fidedigna, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente Abraham Nelson Escalante Pernia, nació el día 20 de enero de 1992, y cuenta con 21 años de edad, es hijo del ciudadano Nelson Gregorio Escalante Escalante, y de la ciudadana Norma Belkis Magaly Pernia Ramírez.
El artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por su parte, el artículo 383 eiusdem indica:
“La obligación alimentaria se extingue:
… b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Negrita de este Tribunal).
Con respecto al hijo Abraham Nelson Escalante Pernia, observa quien Juzga, que el mismo cuenta con 21 años de edad, por tanto, ha alcanzado la mayoría de edad, y como quiera que no se demostró que se encuentre estudiando, es por lo que, no pesa sobre el demandado de autos, obligación de manutención alguna para con él, y así se declara.
C) Promovió copia fotostática de la partida de nacimiento N° 100, inscrita por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 25 de febrero de 1995, y por tratarse de una copia de los documentos previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria, ciudadana Natty Dexiree Olivares Jaimes, es por lo que de conformidad con el aparte primero del artículo 429 eiusdem, se tiene como fidedigna, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente Reinaldo Gregorio Escalante Pernia, nació el día 01 de febrero de 1995, y cuenta con 18 años de edad, es hijo del ciudadano Juan Nelson Gregorio Escalante Escalante, y de la ciudadana Belkis Magaly Pernia Ramírez, por tanto, se encuentra plenamente demostrada la filiación paterna y materna, así como la obligación de manutención del padre respecto a su hijo que aún habiendo alcanzado la mayoría de edad, se encuentra estudiando en el Instituto Universitario Politecnico “Santiago Mariño”, tal como lo prevé el artículo 366 y 387.b) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
D) Promovió copia fotostática de la partida de nacimiento N° 610, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 06 de agosto de 1999, y por tratarse de una copia de los documentos previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria, ciudadana Natty Dexiree Olivares Jaimes, es por lo que de conformidad con el aparte primero del artículo 429 eiusdem, se tiene como fidedigna, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente la adolescente (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), nació el día 24 de julio de 1999, y cuenta con 13 años de edad, es hija del ciudadano Juan Nelson Gregorio Escalante Escalante, y de la ciudadana Belkis Magaly Pernia Ramírez, por tanto, se encuentra plenamente demostrada la filiación paterna y materna, así como la obligación de manutención del padre respecto a su hija que aún no ha alcanzado la mayoría de edad, tal como lo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
E) Promovió la prueba de informes. Con respecto a esta prueba, observa quien Juzga, que el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, envió a este Tribunal constancias que se encuentra agregada a los folios 60 y 61 de la 2ª pieza del expediente, y que corresponden a la constancia de estudio y costo de cuotas relacionadas con la 2ª y 3ª cuota 2012, de fecha 22 de octubre y 11 de diciembre de junio de 2012, así como del 28 de enero de 2013, que demuestran que el ciudadano Reinaldo Gregorio Escalante Pernia, de 18 años de edad, se encuentra estudiando, y requiere de la asistencia de manutención por parte de su padre, ciudadano Nelson Gregorio Escalante Escalante.
TERCERO: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, señala:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”.
De conformidad con el artículo anterior, la cantidad que se fije para la manutención del niño (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 09 años de edad, ha de ser justa, que satisfaga todas las necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales y de estudio.
Ahora bien, el obligado, ciudadano Nelson Gregorio Escalante Escalante, presta servios como trabajador en la Corporación Eléctrica Nacional “CORPOELEC”, y según informe de fecha 12 de mayo de 2010, que se encuentra agregado a los folios 112 y 113 de la 1ª pieza del expediente, percibe una remuneración mensual de Bs. 5.033,36; así como tickets de alimentación a razón de Bs. 18,18; bonificación de fin de año de 120 días; ayuda social para la adquisición de útiles y textos escolares; ayuda y contribución mensual para estudios de sus hijos; el equivalente a 1.3 salarios mínimo para juguetes en el mes de diciembre para sus hijos menores de 15 años, por tanto, el monto a asignar como cuota de manutención será determinada teniendo en consideración el salario percibido, las carga y gastos probados, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, señala:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por cuanto el niño (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 09 años de edad, se encuentran en edad escolar, lo que conlleva a una serie de gastos relacionados con su formación académica, artículos escolares, así como de una alimentación adecuada, y dado que sus necesidades han de ser atendidas por ambos progenitores equitativamente, tal como lo prevé el artículo antes señalado, es por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuantía de manutención justa, tomando en cuenta la necesidades actuales del adolescente.
QUINTO: Corresponde a quien Juzga, establecer una nueva cantidad de dinero como obligación de manutención, que satisfaga las necesidades de del niño (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 09 años de edad, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes.
SEXTO: Si bien es cierto que el padre debe aportar para su (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 09 años de edad, un aumento justo de la obligación de manutención, no es menos cierto que la madre también debe aportar de manera equitativa una suma equivalente al 50% del total de la manutención de su hijo, tal como se encuentra establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.
SÉPTIMO: El día 12 de noviembre de 2012, tuvo lugar el acto conciliatorio con la asistencia de la parte actora, ciudadana Natty Dexiree Oliveros Jaimes, así como del demandado de autos, ciudadano Nelson Gregorio Escalante Escalante, ofreciendo este último la suma de Bs. 500,oo mensuales por concepto de pensión de manutención de su hijo, no obstante, la madre de niño, no estuvo de acuerdo, solicitando la suma de Bs. 650,oo mensuales por pensión de manutención.
Ahora bien, el Tribunal tiene en cuenta la suma de Bs. 500,oo mensuales ofrecida por la parte obligada, la que se tendrá como referencia para fijar el presente aumento por Obligación de Manutención, dado que la misma se encontraba fijada desde hace mas de 01 año y 10 meses en la suma de Bs. 400,oo mensuales, y como quiera que no puede desmejorarse ni mantenerse debido a la inflación que viene presentando el valor de la cesta básica, no le esta dado al obligado manifestar su negativa a un ajuste de dicho monto, dado el tiempo transcurrido, por tanto, quien Juzga considera viable el aumento, y así se establece.
Así mismo, la parte demandada, ciudadano Nelson Gregorio Escalante Escalante, demostró que está obligado igualmente a la manutención de dos de sus tres hijos, que aún cuando uno de ellos es mayor de edad, probó se encuentra estudiando, y el otro de ello, no ha cumplido la mayoría de edad, situación esta, que se tomará igualmente en cuenta para el momento de establecer el nuevo monto por concepto de pensión de manutención.
OCTAVO: La parte obligada, ciudadano Nelson Gregorio Escalante Escalante, solicitó que se levantara la medida de retención del 30% sobre sus prestaciones sociales, habiéndose opuesto la parte demandante, solicitando se mantuviera la misma en los términos fijados por el Tribunal.
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Efectivamente, por autos de fecha 22 de mayo de 2008, 20 de enero y 17 de marzo de 2010 y 17 de septiembre de 2012, el Tribunal ordenó oficiar a la Corporación Eléctrica Nacional “CORPOELEC”, para que se le retuviese el 30% de las prestaciones sociales, en caso de retiro o despido, todo con el objeto de garantizar el pago de las cuotas de manutención de su hijo.
Ahora bien, no consta de autos, que el obligado se encuentre en la situación de jubilado de la Corporación Eléctrica Nacional “Corpoelec”, por tanto, considera quien Juzga que la medida se ha de mantener, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana NATTY DEXIREE OLIVARES JAIMES, en contra del ciudadano NELSON GREGORIO ESCALANTE ESCALANTE, y en beneficio de su hijo (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 09 años de edad.
SEGUNDO: Se fija como nuevo monto de la pensión de manutención la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 650,oo) mensuales los cuales deberán ser pagados por adelantado, y depositados dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de Ahorro Nº 01750056280010048472 del Banco Bicentenario, a nombre de la demandante de autos, ciudadana NATYY DEXIREE OLIVARES JAIMES en representación de su hijo.
TERCERO: Asimismo, se fija una suma adicional de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo) para el mes de septiembre y diciembre de cada año, como cuota extra por concepto gastos escolares y de navidad para su hijo; ambas cuotas adicionales deberán ser efectuado en un solo pago por adelantado, y depositados por el demandado, dentro de los primeros cinco días de los meses antes señalados, en la cuenta de Ahorro Nº Nº 01750056280010048472 del Banco Bicentenario, a nombre de la demandante de autos, ciudadana NATYY DEXIREE OLIVARES JAIMES en representación de sus hijos.
CUARTO: Se fija a cargo del obligado, ciudadano NELSON GREGORIO ESCALANTE ESCALANTE, el pago del 50% de los gastos por honorarios médicos, medicinas y exámenes médicos, que se ocasiones por consultas de su hijo.
Se acuerda oficiar a la sociedad de comercio Corporación Eléctrica Nacional “CORPOELEC”, acompañando copia de la Libreta de Ahorros, así como copia de la Cédula de Identidad de la accionante, a los efectos de que se lleven a cabo el descuento por nomina y los correspondientes depósitos de las cuotas mensuales y cuotas extras; así como también, que sean entregadas directamente a la ciudadana NATYY DEXIREE OLIVARES JAIMES, la ayuda social para la adquisición de útiles y textos escolares y la contribución mensual para estudios, juguetes en el mes de diciembre, que le pueda corresponder al hijo del obligado de autos, ciudadano Nelson Gregorio Escalante Escalante.
Se exime del pago de las costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
El Secretario Accidental,
Lic., Francisco Ramírez,
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario Accidental,
Lic., Francisco Ramírez,
LHMG/fr.
Exp. N°. 4676-08
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