REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° y 153°
PARTE ACTORA: Nelly Belén Gelves de Avendaño, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.195.717 de este domicilio y hábil.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Cesa Omero Sierra inscrito en el I.P.SA., bajo el Nº 48.494 de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Ana Teresa Varela Ortega venezolana titular de la cedula de identidad Nº V- 3.308.910, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados León Alexis Contreras Pérez y Juan Carlos Cardozo Araque, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Ns° 58512 y 89793 domiciliados en el Edif. paramillo, piso 3 oficina 33, quinta avenida esquina 13, San Cristóbal Estado Táchira y hábiles.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
Exp. N° 428
PARTE NARRATIVA
Se inicia presente causa mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana Nelly Belén Gelves de Avendaño, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.195.717 asistida por el abogado Cesa Omero Sierra inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.494 en contra de Ana Teresa Varela Ortega por resolución de contrato, expuso:
Que consta en la solicitud de deslinde de fecha dos (02) de julio de 2010, en el cual el tribunal se traslado y se constituyó en fecha de 10 de agosto 2010 en el bien inmueble objeto de Deslinde.
Fundamentó la presente causa por cumplimiento de contrato los siguientes: 1.167, 1.133, 1.137, 1.141, 1.160 del código civil.
Solicitó PRIMERO: la resolución de contrato establecido en acta de fecha 10 de agosto 2010 que cursa por ante este Tribunal; SEGUNDO: que se haga entrega de la cantidad de dinero que recibió por las ventas de los terrenos, que asciende al monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES ( 150.000 BS); TERCERO: A pagar las costas y costos y honorarios profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal.
Por último estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (160.000 BS) apreciadas en (2.461, 53 U/T).
Consignó con las siguientes actuaciones:
Copia certificada de Deslinde de fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº 1903 admitido por este Tribunal, incoada por la ciudadana Nelly Belén Gelves de Avendaño, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.195.717 asistida por el abogado Cesa Omero Sierra, sobre un terreno propio, ubicado en el sector “ EL CAMPIN” de este Municipio, en Santa Ana Estado Táchira, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Córdoba Estado Táchira, Inserto bajo el Nº 26, folio 137 al 143, Tomo Segundo, Trimestre Tercero, Protocolo Primero, de fecha 28 de julio 2004, un lote de terreno debidamente identificado dentro del documento de partición de la siguiente manera, adjudicación Nº 13 correspondiente al lote “1,2 y 3 ”, lote 1: en un área de tres mil seiscientos veinticinco metros cuadrados ( 3.625 mts 2) con los siguiente linderos y medidas Norte: con el 50% del lote mencionado, adjudicado a Félix Domingo Varela Guerrero, en la medida de setenta y dos metros con cincuenta centímetros ( 72, 50 mts); Sur: con el camino carretera o calle uno (01), que separa del lote 15 adjudicado a Héctor Varela Morales, en la medida de setenta y dos metros con cincuenta centímetros ( 72, 50 mts). Este: con el lote Nº 2 adjudicado a la misma Nelly Belén Avendaño en la medida de de cincuenta metros (50mts); Oeste con calle que divide con propiedades de Juan Ballen, en la medida de cincuenta metros (50mts). LOTE Nº 2: es un área de siete mil doscientos cincuenta metros cuadrados (7 .250 mts2), con los siguientes linderos y medidas; Norte: el camino carretero o calle dos (02) en la medida de setenta y dos metros con cincuenta centímetros ( 72.50 mts/c); Sur: con el camino carretero o calle uno (01), separa de los lotes 14 y 15, adjudicados a Regulo Ernesto Varela Morales y Héctor Varela Morales, en la medida de setenta y dos metros con cincuenta centímetros ( 72,50mts) ; Este: con la mitad de lote Nº 1 en la medida de cincuenta metros (50 msts) Oeste: con lote Nº 3.
Que a la ciudadana (hoy demandante) le corresponde el LOTE Nº 2, el cual colinda con la ciudadana Ana Teresa Varela Ortega (hoy demandada) y que ésta se posesionó parte de su propiedad aproximadamente en un área de mil cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados ( 1.469 mts) según el plano topográfico Reconocido por ante el Registro Publico de este Municipio Estado Táchira.
Por auto de fecha 27 de enero 2011, se admitió la presente demanda de Resolución de Contrato emplazándose a la ciudadana ANA TERESA VARELA ORTEGA parte demandada( f-37)
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo 2011, quedó legalmente citada la parte demandada (f-39).
En fecha 18 de abril de 2011, la parte demandada otorgó poder Apud Acta, a los Abogados León Alexis Contreras Pérez y Juan Carlos Cardozo Araque, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Ns° 58512 y 89793( F-41)
En fecha 04-05- 2011, los co-apoderados judiciales de la parte demandada mediante escrito contestaron la demanda expusieron:
Primer párrafo: “Que en fecha 10 de agosto de 2010, tuvo lugar un acto de Deslinde que se encuentra desarrollado en los folios 26, 27, 28 y 29 del expediente 1.903. Del acto en cita es claro que los linderos ciertos de su ejecución no fueron satisfecho a cabalidad. A saber, el tribunal no preciso del auxilio de un experto para la determinación del lugar por el cual debió pasar el lindero, como consecuencia de la ausencia del precitado experto el Tribunal nunca señaló ante de celebrar el presunto acuerdo, al que llegan las partes en dicho acto, cual seria el lindero señalado por el Tribunal para continuar con el procedimiento establecido en el articulo723 del Código de Procedimiento Civil, citó el articulo 720 ejusdem…”
Indicaron que en el acto de Deslinde, además de las transgresiones procedimentales, se viola de manera absoluta el derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que su abogado asistente nunca pronuncio palabra alguna, que siendo ilegalmente conminada la parte demanda a celebrar un acuerdo en detrimento propio, desprovista de asesoría jurídica…”
En segundo párrafo,…contestaron la demanda y alegaron: que su poderdante y parte demandada fue inducida a aceptar al acto de deslinde ut supra descrito, que la abogado que asistió a la (hoy demandante) en el deslinde nunca defendió, dado que no intervino en ningún momento en el deslinde…indicaron que no hubo vicio en el consentimiento de Ana Teresa Varela Ortega ( hoy demandada) puesto que nuca la demandada fue correctamente conducida a saber cual fue la naturaleza del acto contencioso, pretendiendo la presunta aceptación de lo hasta hoy desconocido por ambas partes incluso por el tribunal para generar un beneficio al solicitante( indicaron los apoderados de la parte demandada)
Que por todo lo plateado negaron rechazaron y contradijeron todo los argumento en el escrito liberar dado que es cierto que existe un vicio del consentimiento cuando se pretende inducir en error a la demandada de modo indefectible sobre la base de impresiones técnicas, en estado de indefensión y sin la tutela jurisdiccional necesaria a tomar una decisión cuyo alcance nunca conoció la demandada, citaron los artículos 1.147 ,1.148 del código civil…
Por ultimo, expusieron “…que de los argumentos sustantivos referidos y contenidos en el código civil, se observa que el vicio en el consentimiento en los términos establecidos (error de hecho y de derecho) anula la existencia del contrato. Sin embargo debe acotarse que en el proceso que dio origen al presente juicio y que cursa en el expediente 1.903 en este despacho, nunca se celebro ningún contrato solo un acuerdo sui generis y leonino el cual conduce a la demandada a “UN ARREGLO” tal como lo indica, el libelo de la demanda…” (f- 42 al 46)
En fecha 26-05- 2011, los co-apoderados judiciales de la parte demanda mediante escrito promovieron pruebas. Ítem se admitieron por auto de fecha 03 de junio 2011, se fijo fecha para las testimónieles ( f-50 y 51)
En fecha 08 de junio de 2011, fecha fijada para la testimonial del ciudadano Jairo Alfredo Sánchez Calderón, no compareciendo el mismo, se declaró desierto el acto.(f-52)
En fecha 08 de junio de 2011, fecha fijada para la testimonial de la ciudadana Ana Teresa Varela Ortega, no compareciendo la misma, se declaró desierto el acto. (f-53)
En fecha 10-06-2011, los co-apoderados judiciales de la parte demanda solicitaron nueva prologa para las pruebas testimóniales. Por auto de 15 de junio de 2011 se fijo nueva fecha para las testimoniales (f-54 y 55)
En fecha 22 de junio de 2011, fecha fijada para la testimonial del ciudadano Jairo Alfredo Sánchez Calderón, no compareciendo el mismo, se declaró desierto el acto.(f-56)
En fecha 22 de junio de 2011, fecha fijada para la testimonial de la ciudadana Ana Teresa Varela Ortega, no compareciendo la misma, se declaró desierto el acto. (f-57)
Por auto de fecha 29 de septiembre 2011 la Abg. Aidalia Iglesias Delgada en su condición de juez provisoria se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra. Se noticiaron las partes del abocamiento (f-62 al 68)
En fecha 22 de marzo 2012, el Abg. Juan Carlos Cardozo co-apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia, expuso: que de la decisión emanada de este tribunal en fecha 28 de abril 2011, relacionada con el acto de Deslinde, se interpuso un recurso de apelación, quedando asignado en el Tribunal Superior Segundo y éste no ha dictado el fallo, solicitó, en virtud del retardo del Tribunal Superior, se dicte un auto para suspender la causa y se paralice cualquier acto del exp: 428-2010, por tener la apelación referida relación directa con la presente causa. Por ultimo citó, los artículos 202 y 296 de la ley adjetiva civil.(f-41)
Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, por ser el último día para dictar sentencia se difirió de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil (f-71).
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre 2012 la ciudadana Nelly Belén Gelves de Avendaño asistida por el abogado Cesa Omero Sierra, consignó copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo Civil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de marzo 2012, donde ratifica el deslinde que se llevo a efecto en fecha 10 de agosto 2010, la causa Nº 1903. (F-77 al 91)
Por auto de fecha 28 de noviembre 2012 el Abg. HUMBERTO RANGEL JOLLEY Juez temporal se abocó al conocimiento de la causa. (f-93)
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir decisión en la presente causa el Juez hace las siguientes consideraciones. Debe significarse que en la presente causa la pretensión de la accionante consiste en un contrato establecido en fecha 10 de agosto 2010 expediente 1903 que se celebró en un acto de deslinde, y por considerar que cumple con los presupuestos exigidos por la ley para la Resolución de contrato, alega la parte actora que es propietaria de un terreno signado con el LOTE Nº 2, el cual colinda con la ciudadana Ana Teresa Varela Ortega parte demandada y que ésta se posesionó parte de su propiedad aproximadamente en un área de mil cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados ( 1.469 mts).
Por su parte, la demandada de autos a través de su co apoderaos, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, arguyo que en fecha 10 de agosto de 2010, tuvo lugar un acto de Deslinde expediente 1.903 que en dicho acto, además de las transgresiones procedimentales, se viola el derecho a la defensa, además que hubo vicio en el consentimiento en los términos establecidos (error de hecho y de derecho).
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos el contrato el cual celebraron en fecha 10 de agosto 2010, mediante una operación de deslinde de conformidad con el artículo 723 del código civil, de una parte del lo acordado expresa lo siguiente:
“… en conclusión se detecta solapamiento en una franja triangular de una extensión de 1.100 mts2, dentro del cual se encuentra 07 parcelas construidas y dos sin construir, es todo. “ en este estado solicitó el derecho de palabra la Ciudadana Ana Teresa Varela Ortega, plenamente identificada, asistida por la abogada Angélica Mendoza, anteriormente identificada y cedido como le fue expuso: visto y analizado lo expuesto por los expertos acepto que hubo un error al momento de alinderar y parcelar el terreno de mi propiedad y por cuanto en la franja de terreno, existe construcciones hecha de buena fe, sin pretender causa perjuicio a persona alguna, en consecuencia ofrezco, como solución a la situación presentada la entrega de otra parte de terreno de mi propiedad en una medida de 22 metros por 50 metros, equivalente al área solapada y que de ser aceptada por la contraparte esta proposición, los linderos y planos serán presentados al segundo día de despacho siguiente al de hoy, además me comprometo a entregar el referido terreno debidamente terraciado, es todo”. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra la parte solicitante y cedido como le fue expuso: acepto el ofrecimiento realizado por la ciudadana Ana Teresa Varela Ortega siempre y cuando se realice en el plazo de 03 meses continuos contado a partir de hoy, es todo, se deja constancia que la ciudadana Ana Teresa Varela convino en el plazo otorgado por la solicitante…” (Hay sello húmedo del tribunal, firma de los funcionarios, firma de los expertos y las partes firmaron y ambas asistidas de abogado); folios 29 y 31 de la presente causa.
SOBRE EL VICIO DEL CONSENTIMIENTO
La doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico.
Al efecto Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.”. Tal es el caso de aquellos “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio.
El Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998), sobre este aspecto establece que: “(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación”, por lo es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante, lo cual fue previsto por el legislador venezolano al establecer en el Código Sustantivo como motivo de nulidad lo preceptuado en los artículos 1142, 1146 y 1157, los cuales rezan:
Articulo 1142: “El contrato puede ser anulado:
1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2-por vicios en el consentimiento.
Artículo 1146:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
Artículo 1.148
El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.
Artículo 1.149
La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo. No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante.
De los Efectos de los Contratos
Artículo 1.159
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley
Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa la parte demandada alegó que hubo vicios del consentimiento, este juzgador de la norma transcrita y de lo pautado en el contrato de fecha 10 de agosto 2010, la parte demandada asistida de abogado dio el consentimiento y convino en todo lo establecido. Así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168, Del Código Civil.
De lo suscrito, se observa que la parte demandada convino en la existencia de dicho contrato. A los fines de determinar la naturaleza del contrato de traído a las actas del presente expediente. En consecuencia, este juzgador tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, la existencia de un contrato bilateral. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción por cumplimiento, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que la parte demandada incumplió con el citado contrato, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato.
Incoada por la ciudadana Nelly Belén Gelves de Avendaño,
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana Ana Teresa Varela Ortega al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (160.000 BS)
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese las partes presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Juez Temporal.
Abg. Humberto Rangel Jolley
Secretario.
Abg. Jesús Alexander Landinez
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía y se dejó Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.
EXP. 428
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