REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: HERMINIA GARCIA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.787.062, domiciliada en: Via San Joaquín, calle El Moral, casa N° 1-23, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.211.844, domiciliado en: Via San Joaquín, calle El Moral, casa N° 1-23, Santa ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 1183
Visto el contenido del Acto realizado por los ciudadanos: HERMINIA GARCIA PUERTA y ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ APONTE, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en aumentar la Obligación de Manutención, a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanal, para un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensual, además de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) semanal, para los pasajes del niño, en el mes de Agosto el padre comprará los uniformes y útiles escolares de cada uno de los niños y en el mes de Diciembre costeara la totalidad de los gastos decembrinos.
Igualmente está de acuerdo el padre en cancelar el 100% de los gastos médicos, medicinas y vestido; además de comprometerse en cancelar adicionalmente la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 350,00) mensual para el alquiler de la casa. En caso de violación del presente acuerdo por alguna de las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Visto el contenido del acuerdo entre los ciudadanos HERMINIA GARCIA PUERTA y ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ APONTE, y por cuanto no es contrario en derecho en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA dicho acuerdo y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecido:
PRIMERO: Se establece la cuota de la obligación de manutención en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanal, para un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensual, además de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) semanal, para los gastos de transporte del niño.
SEGUNDO: En el mes de agosto el padre comprará los uniformes y útiles escolares de todos sus hijos.
TERCERO: En el mes de Diciembre para los gastos decembrinos, el padre correra con el 100% de los mismos.
CUARTO: En cuanto a gastos médicos, medicinas y vestido o cualquier otro gasto adicional, el padre cubrirá el 100%, cuado así lo requiera. Además de cancelar adicionalmente la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 350,00) mensual para el alquiler de la casa en la que viven sus hijos.
QUINTO: Notifíquese y remítase copia de homologación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SÉPTIMO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por alguna de las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los Cinco (05) días del mes de febrero de Dos Mil Trece.-
ABG. HUMBERTO RANGEL JOLLEY
JUEZ TEMPORAL
ABG. JESÚS LANDINEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HRJ/Rosherli.-
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