REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
202° Y 153°
SOLICITANTE (S): JANETTE ELENA RODRIGO ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.173.099, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.007, con domicilio procesal en Santa Ana, Estado Táchira.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO. (hicieron oposicion)
SOLICITUD: N° 2186
En fecha 17 de Octubre de 2012, fue admitida en este Tribunal la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana: JANETTE ELENA RODRIGO ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.173.099, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por el abogado HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.007, con domicilio procesal en Santa Ana, Estado Táchira. Expuso:
Que al los fines de obtener el titulo supletorio, suficiente propiedad sobre unas mejoras y bienchurrias ubicadas en la siguiente dirección calle 11 entre carrera 5 y 6 Nº 5-46 Santa Ana Estado Táchira, de los linderos y medidas; norte: con sucesión Rodrigo, mide ( 37.40 mts); sur : con sucesión Rodrigo, mide ( 37.40 mts); este: con sucesión Rodrigo, mide ( 11,00 mts) ; oeste: con la calle 11, mide ( 11,00 mts). Que dichas mejoras y bienechurias consiste en una casa descrita así: sala, comedor, cocina, 02 habitaciones, un baño, lavadero, un local comercial inclusive con baño, dos ares de uso múltiples…En la segunda planta hay construida 18 columnas de cemento…
De las actuaciones.
En fecha 26 de Octubre de 2012, se libró oficio N° 726 a la Alcaldía delr Municipio Córdoba, con el fin de que ésta pudiera tener un interés pertinente sobre el bien inmueble. Folios 67 y 68.
En fecha 31 de Octubre de 2012, cursa diligencia suscrita por la solicitante asistida de abogado, pidiendo el desglose de la solicitud N° 2161, la cual fue anexada a la presente. Folio 69.
En fecha 31 de octubre de 2012, se acordó el desglose de lo solicitado en el escrito anterior. Folio. 70.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, el ciudadano Gabriel Galviz Murillo, titular de la cedula de identidad Nº V-9.465.267 asistido por el abogado José Gregorio Hernández Olarte, solicitando se comparación a fin de que prevalezca la justicia por cuanto él construyó las bienhechurias con dinero de su propio peculio, por lo tanto se opone a la presente acción. Folio. 71.-
De la narración hecha y estando para proferir decisión en la presente causa el Juez observa:
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio se hace
OPOSICIÓN al mismo y, ítem cursa otra solicitud de titulo supletorio por ante este Tribunal signado con el Nº 2195 incoada por el ciudadano Gabriel Galviz Murillo, titular de la cedula de identidad Nº V-9.465.267 sobre las mismas mejoras y bienechurias y sobre el mismo terreno ubicado en la misma dirección y de esta jurisdicción.
Es por esta razón, que, se debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
“En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”.
Dentro de este orden de ideas, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Adicionalmente, es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir
contra los títulos. (Subrayado y negrita de este tribunal)
De la anterior transcripción, la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición del prenombrado ciudadano Gabriel Galviz Murillo, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER EL REFERIDO PEDIMENTO, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
Por las razones antes expuestos este Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del Titulo Supletorio presentado por la ciudadana JANETTE ELENA RODRIGO ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.173.099, el cual fue admitido por este juzgado en fecha 17-10-2012. ASI SE DECIDE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los 07 días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
ABOG. HUMBERTO RANGEL JOLLEY
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. JESUS A. LANDINEZ N.-
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
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