REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º

EXP. N° 3.518.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ROSAURA SALVATIERRA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.456.953, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en representación de sus hijos XX.
Parte Demandada: JOVER ALEXIS SANGUINO URIBE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.807.136, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.

DE LA DEMANDA

El 07 de enero de 2013, la ciudadana ROSAURA SALVATIERRA CHACON, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre de sus hijos XX, que fuera notificado el ciudadano JOVER ALEXIS SANGUINO URIBE, quien es el padre de los niños antes mencionado, mediante la cual solicita se le cancele la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención.
La solicitante consignó los siguientes documentos: a.) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 349, de fecha 22/05/2002, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, mediante la cual se evidencia el nacimiento del niño XX, y que es hijo de los ciudadanos YOVER ALEXIS SANGUINO URIBE y ROSAURA SALVATIERRA CHACON. b) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 350, de fecha 22/05/2002, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, mediante la cual se evidencia el nacimiento del niño XX, y que es hijo de los ciudadanos YOVER ALEXIS SANGUINO URIBE y ROSAURA SALVATIERRA CHACON. C) Copia Fotostática de la cedula de identidad de la solicitante.
Al folio 08 corre inserto, auto de fecha 10 de Enero de 2013, mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda y acordó notificar al ciudadano JOVER ALEXIS SANGUINO URIBE y al Fiscal Especializado de Protección del niño y del Adolescente.
En fecha 17 de enero de 2013, el alguacil de este Tribunal, consignó diligencia mediante la cual hace constar que citó al ciudadano JOVER ALEXIS SANGUINO URIBE.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 23 de enero de 2013, día y hora fijadas para que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos ROSAURA SALVATIERRA CHACÓN y JOVER ALEXIS SANGUINO URIBE, quienes en presencia del ciudadano Juez no llegaron a ningún acuerdo, por lo tanto se declaro abierta a pruebas.
En fecha 30 de enero de 2013, la ciudadana ROSAURA SALVATIERRA CHACÓN, asistida por la Abog. Nury Estella María Castrillo Barrientos, presentó escrito de pruebas.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

De las Pruebas promovidas por la parte Demandante junto con el libelo de demanda:
a.) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 349, de fecha 22/05/2002, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, mediante la cual se evidencia el nacimiento del niño XX, y que es hijo de los ciudadanos YOVER ALEXIS SANGUINO URIBE y ROSAURA SALVATIERRA CHACON. La cual por no haber sido impugnado se le da plena fuerza probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
b) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 350, de fecha 22/05/2002, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, mediante la cual se evidencia el nacimiento del niño XX, y que es hijo de los ciudadanos YOVER ALEXIS SANGUINO URIBE y ROSAURA SALVATIERRA CHACON. La cual por no haber sido impugnado se le da plena fuerza probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las Pruebas promovidas por la parte Demandante en el lapso probatorio:
a.) Constancia expedida por la U.E. Colegio Monseñor Sixto Sosa, La Fría, la cual demuestra que los niños XX, se encuentran estudiando 5º grado de Educación Primaria y que la ciudadana ROSAURA SALVATIERRA, es la representante y responsable, la cual por no haber sido impugnada por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio.
b.) Constancia de Estudio expedida por la U.E. Colegio Monseñor Sixto Sosa, La Fría, la cual demuestra que el niño XX, se encuentran estudiando 5º grado de Educación Primaria, la cual por no haber sido impugnada por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio.
c.) Constancia de Estudio expedida por la U.E. Colegio Monseñor Sixto Sosa, La Fría, la cual demuestra que el niño XX, se encuentran estudiando 5º grado de Educación Primaria, la cual por no haber sido impugnada por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio.
d.) Constancia expedida por el ciudadano JULIO ALBERTO PULECIO NAVARRO, a los fines de demostrar que la ciudadana ROSAURA SALVATIERRA, paga los servicios prestados por Transporte Escolar, lo cual por no haber sido ratificado por el firmante mediante prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio.
e.) Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Andrés Bello” de este Municipio, a los fines de demostrar que la ciudadana ROSAURA SALVATIERRA, reside en ese sector junto a sus hijos, la cual por no haber sido impugnada por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio.
f.) Constancia expedida por la ciudadana RUTH LEYDA AMADOR TOLOSA, a los fines de demostrar que la ciudadana ROSAURA SALVATIERRA, paga los servicios prestados por Tareas Dirigidas, lo cual por no haber sido ratificado por el firmante mediante prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece: “…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”, asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibidem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: ROSAURA ALVATIERRA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.456.953, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en representación de sus hijos XX.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOVER ALEXIS SANGUINO URIBE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.807.136, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira a pagar para sus hijos XX, por concepto de la Obligación de Manutención, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de agosto para cubrir los gastos propios de la época escolar para su prenombrado hijo en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes
CUARTO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para sus prenombrados hijos en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
QUINTO: En cuanto a los gastos de atención médica y medicinas, se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a 14 días del mes de febrero de 2013. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S,

En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/Roselyn.-