REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
RUBIO, 15 DE FEBRERO DE 2013
202º y 153º

PARTE SOLICITANTE: MAYRA ALEJANDRA POSADA SUÁREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.958.286, domiciliada en el Barrio San Rafael, calle 3. N° 1-126, Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: DUGLAN EFREN PABÓN PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.469.164, actualmente labora para FUNDATÁCHIRA.
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE)
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 4542-12.-

Se inicia la presente causa por solicitud que presentara en este Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2012 (fl. 01 al 07), la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA POSADA SUÁREZ, actuando en beneficio de la niña: (SE OMITE EL NOMBRE), por concepto de Fijación de la Obligación de Manutención por parte del Ciudadano: DUGLAN EFREN PABÓN PABÓN, solicitando la cantidad de Bs. 600,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de Bs. 1.000,00, acompañó a la solicitud fotocopia de la partida de nacimiento de la beneficiaria, Constancia de Residencia y copia de la cédula de identidad de la solicitante, Constancia de estudio de la beneficiaria (SE OMITE EL NOMBRE).
En fecha 14 de agosto de 2012 (fl. 08 al 14), este Tribunal dictó auto en el cual admite la anterior solicitud, ordenando la citación del obligado mediante boleta con exhorto, al igual que la notificación Del Fiscal Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ofició al Gerente del Banco BICENTENARIO ordenando apertura de cuenta, de igual forma al empleador FUNDATÁCHIRA, a los fines de solicitar el ingreso del obligado.
En fecha 26 de septiembre de 2012, (fl. 15 y 16), por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de notificación dirigida al Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de noviembre de 2012 (fl. 17 y 18), se recibió comunicación emanada por FUNDATÁCHIRA, en la cual informan el sueldo, bonos y demás ingresos y beneficios que percibe el ciudadano: DUGLAN EFREN PABÓN PABÓN.
En fecha 06 de diciembre de 2012 (fl. 19 al 21), la parte solicitante estampó diligencia en la cual manifiesta que no ha sido posible la citación de obligado; en fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal dicta auto en el cual ordena oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal a los fines de solicitar información de las resultas de la citación del obligado.
En fecha 18 de enero de 2013 (fl. 22 al 33), se recibió procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio N° 5790-21, junto con resultas relacionadas con la citación del ciudadano: DUGLAN EFREN PABÓN PABÓN, la cual fue cumplida.
En fecha 25 de Enero de 2013, (fl. 34), siendo el día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, al cual asistió únicamente la parte solicitante Ciudadana: MAYRA ALEJANDRA POSADA SUÁREZ, se levantó acta en la cual ratifica la solicitud de fijación de Obligación de Manutención por parte del Ciudadano: DUGLAN EFREN PABÓN PABÓN. No existiendo conciliación en la presente causa, sigue su curso de Ley correspondiente, aperturándose a pruebas por el lapso de ocho días.
En fecha 01 de febrero de 2013, (fl. 35 al 42) la parte solicitante Ciudadana: MAYRA ALEJANDRA POSADA SUÁREZ, consigno escrito de pruebas en tres folios útiles y dos folios en anexos.
En fecha 05 de Febrero de 2013, (fl. 40), el Tribunal dicta auto en el cual acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte solicitante y ordena librar oficio dirigido al Banco BICENTENARIO, a fin de aperturar cuenta de ahorros en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE).
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitada este Tribunal no les da valor probatorio, por cuanto son emanados de terceros ajenos al juicio y no fueron ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo se toman como indicios del estado de salud del beneficiario en la presente causa.
Igualmente este Tribunal le da pleno valor probatorio a la comunicación emanada por FUNDATÁCHIRA, la cual corre inserta a los folios 17 y 18, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto son emanados de entes públicos.
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que la beneficiaria de autos en la presente causa presenta problemas de salud que ameritan de un cuidado permanente y control médico que genera gastos fuera de sus necesidades propias y es deber de los padres solventar los mismos, tal como lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico, en el cual le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado a sus hijos, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Todo ello concatenado con lo establecido en nuestra Carta Magna en la cual se desprende en su artículo 76, lo siguiente:
“…Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención…” Negrillas y subrayado del Tribunal.

De las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, sino también que ambos padres asuman dicha obligación con responsabilidad, garantizarles a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 antes citado.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8, up supra mencionado.

En concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

El Tribunal para resolver la solicitud presentada por la Ciudadana: MAYRA ALEJANDRA POSADA SUÁREZ, y observando que se logró la citación personal del obligado, (fl. 31), sin que el mismo haya asistido al Acto Conciliatorio, (fl. 34); mostrándose en rebeldía a aportar a su hija la niña (SE OMITE EL NOMBRE), una Cuota mensual como Obligación de Manutención, dejando en total desamparo el sustento de la menor anteriormente nombrada, razón por la cual se acuerda fijar como obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 511,88), mensuales, que corresponde al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional fijado en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52). En relación a la Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre se fija en la cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.023,76), aporte este fuera de la cuota mensual fijada. Los anteriores montos deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 1750045790061619382 del Banco BICENTENARIO, a nombre de la Ciudadana: DORAMINTA SUÁREZ RAVELO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.572.518, en beneficio de la niña: (SE OMITE EL NOMBRE). Y así se establece.
Por otra parte y conforme a lo informado por el órgano patronal FUNDATÁCHIRA en su oficio de respuesta, el cual corre inserto a los folios 17 y 18, de fecha 02 de noviembre de 2012, se acuerda que el patrono FUNDATÁCHIRA haga efectivo los depósitos que corresponden por Útiles Escolares en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00); de igual manera, la Bonificación de Regalo Navideño, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 625,00); así mismo la Bonificación por el Día del Niño por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 625,00) así como la Bonificación Especial Mensual por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00); los anteriores montos deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 1750045790061619382 del Banco BICENTENARIO a nombre de la Ciudadana: DORAMINTA SUÁREZ RAVELO, up-supra identificada. Es de señalar que los montos señalados en el presente párrafo son los otorgados por el patrono para cada beneficio; debiéndose actualizar dichos montos si el empleador aumenta la cuota en cada beneficio. Y así se decide.
En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite la niña: SOFIA VALENTINA PABÓN POSADA.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: MAYRA ALEJANDRA POSADA SUÁREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.958.286, actuando en beneficio la niña: (SE OMITE EL NOMBRE), en contra del Ciudadano: DUGLAN EFREN PABÓN PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.469.164.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 511,88), mensuales, que corresponde al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional fijado en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52). En relación a la Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre se fija en la cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.023,76), aporte este fuera de la cuota mensual fijada.
TERCERO: Se acuerda que el patrono FUNDATÁCHIRA haga efectivo los depósitos que corresponden por Útiles Escolares en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00); de igual manera, la Bonificación de Regalo Navideño, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 625,00); así mismo la Bonificación por el Día del Niño por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 625,00) así como la Bonificación Especial Mensual por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Es de señalar que los montos señalados en el presente numeral son los otorgados por el patrono para cada beneficio; debiéndose actualizar dichos montos si el empleador aumenta la cuota en cada beneficio.
CUARTO: Los montos señalados en los numerales anteriores deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 1750045790061619382 del Banco BICENTENARIO, a nombre de la Ciudadana: DORAMINTA SUÁREZ RAVELO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.572.518, en beneficio de la niña: (SE OMITE EL NOMBRE).
QUINTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Febrero de 2013.
SEXTO: Una vez quede firma la presente sentencia, se orden oficiar a la Jefe de Recursos Humanos de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), a los fines que inicien los descuentos de obligación de manutención fijada por este Tribunal.
SÉPTIMO: En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite la niña (SE OMITE EL NOMBRE).
OCTAVO: Adicional a los montos anteriormente señalados deberán depositar directamente a la beneficiaria por medio de la cuenta de ahorros cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder, así como el goce y disfrute de pólizas de Seguro H.C.M, para lo cual se autoriza a la Ciudadana: MAYRA ALEJANDRA POSADA SUÁREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.958.286, a que gestione por ante ese organismo, los diversos tramites administrativos que conlleven a la inclusión de la niña: (SE OMITE EL NOMBRE), en caso de no estarlo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Quince días del mes de Febrero de Dos Mil Trece.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Temporal,

Abg. CARLOS DAVID DURÁN VALERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.