REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202º Y 154º
EXPEDIENTE Nº 2338/2012
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LILIANA VIVAS DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.099.573 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano RICHARDSON PACHECO BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.708.576 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS ...
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, corre inserto escrito de fecha 18 de diciembre de 2012, presentado por la ciudadana LILIANA VIVAS DE PACHECO, mediante el cual demanda al ciudadano RICHARDSON PACHECO BORRERO, con el fin de que se fije la Obligación de Manutención a favor de sus hijos … y …, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales; para la época escolar solicita la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y para la época de navidad la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), más el 50 % de médicos y medicinas. Alega la solicitante, que el ciudadano antes mencionado abandonó el hogar hace aproximadamente 2 meses y cuando le solicita que ayude a sus hijos económicamente, éste le manifiesta que no lo moleste. Anexó recaudos a los folios 3 al 7.
Al folio 8, corre agregado auto de fecha 21 de diciembre de 2012, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención a favor de los hermanos ...,, se acordó la citación del ciudadano RICHARDSON PACHECO BORRERO, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Copias de las boletas a los folios 9 y 10.
Al folio 11, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano RICHARDSON PACHECO BORRERO, debidamente firmada (Folio 12).
Al folio 13, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 14).
A los folios 15 y 16, corre agregada Acta de fecha 06 de febrero de 2013, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se hicieron presentes las partes, y realizaron sus observaciones en los siguientes términos: El ciudadano RICHARDSON PACHECO BORRERO, manifestó: “Trabajo como chofer de mi padre, haciendo viajes, ganando aproximadamente Bs. 300,00 a 600,00 semanal; no estoy en capacidad de cancelar las cantidades que solicita la madre de mis hijos, por lo cual realizo el siguiente ofrecimiento: la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) mensuales como manutención, para la temporada de inicio escolar ofrezco cubrir el 100% de los gastos de uno de mis hijos, es decir, comprarle los uniformes, el de diario y el deportivo incluyendo el calzado y los útiles escolares; para la temporada de navidad, cubriré el 100% de los gastos de uno de mis hijos, vestuario, calzado y regalo de navidad; asimismo, en cuanto a los gastos médicos, cubrir el 50% de los mismos, cuando los niños lo ameriten… Seguidamente tomó el derecho de palabra la ciudadana LILIANA VIVAS DE PACHECO, quien expone: “Me mantengo en la solicitud realizada en fecha 18 de diciembre de 2012…”. Como no hubo acuerdo de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folio 5 y 6, rielan copias simples de las Partidas de Nacimiento signadas con los números 093 y 273, expedidas la primera por el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira y la segunda por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas; consisten en instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirven para demostrar que los niños … y …, son hijos de los ciudadanos RICHARDSON PACHECO BORRERO Y LILIANA VIVAS DE PACHECO.
Habiéndose demostrado la filiación que une a los beneficiarios de autos con el ciudadano RICHARDSON PACHECO BORRERO, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora, que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la solicitante no aportó elementos de convicción que permitieran determinar la misma; solo consta que el alimentista ciudadano RICHARDSON PACHECO BORRERO afirmó en la Audiencia Conciliatoria (folios 15 y 16) que trabajaba como chofer de su padre haciendo viajes y que gana aproximadamente de 300,00 a 600,00 bolívares semanales; de lo que se evidencia que el obligado si cuenta con los recursos económicos para garantizarle la obligación de manutención a sus hijos. En tal virtud, esta sentenciadora toma como punto de partida o referencia el salario mínimo vigente, el cual es actualmente la suma de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.0047,00). Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, esta juzgadora concluye, en que el padre no cuenta con recursos económicos suficientes para fijar la obligación de manutención en los montos solicitados por la madre, además del hecho, que la madre, no aportó medios de pruebas idóneos, que demostraran lo contrario; pero al mismo tiempo, tiene interés en aportar lo que necesitan sus hijos para su manutención y brindarles un nivel de vida adecuado; en tal virtud, resulta procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano RICHARDSON PACHECO BORRERO, en el acta de fecha 06 de febrero de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS ..., DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana LILIANA VIVAS DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.099.573, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano RICHARDSON PACHECO BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.708.576 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR el Ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentado por el ciudadano RICHARDSON PACHECO BORRERO, ya identificado.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Marzo de 2013.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada Escolar (Agosto) y Decembrina el padre cubrirá el 100% de todos los gastos del niño…, consignando ante este Tribunal las pruebas que demuestren el cumplimiento de su obligación, los gastos de la niña …, los cubrirá en un 100% la ciudadana LILIANA VIVAS DE PACHECO.
QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, serán canceladas en un 50%, por ambos progenitores.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA –
JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 1:30 p.m., quedando registrada bajo el N° 44 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Lidia Mendoza /Secretaria Temporal
Exp. No. 2338/2013
BYVM.
Va sin enmienda.-
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