REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA


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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPRERMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, lunes cuatro (4) de febrero de 2.013.
202° y 153°

Por cuanto en auto de fecha 23 de enero de 2.013, este Tribunal acordó reponer la causa al estado en que se encontraba en fecha 14 de diciembre de 2.012, dejando sin efecto las actas procesales consiguientes al auto de inadmisibilidad de la reconvención, ordenándose la notificación de las partes, y por cuanto consta en autos que la partes fueron notificadas en fecha 28 de enero de 2.013. Este Tribunal de la revisión de las actas procesales pasa a decidir sobre la reconvención propuesta por la parte demandada en fecha 14 de diciembre de 2.012, visto el escrito de contestación presentado por la ciudadana CLEMENCIA FUENTES DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-174.119, civilmente hábil, domiciliada en la Aldea Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, constante de nueve (9) folios útiles, y la reconvención propuesta en fecha 29 de enero de 2.013, por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal a fin de pronunciarse acerca de la Admisibilidad de las Reconvenciones propuestas por la demandada reconviniente, este Juzgador observa:
Alega en su escrito de reconvención lo siguiente la demandada: “…a.- Que se declare judicialmente la nulidad total del contrato de obra celebrado entre, NELSON JOSÉ SÁNCHEZ y el ciudadano MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ ONTIVEROS, ya suficientemente identificados y que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la ciudad de Ureña en fecha 20 de Diciembre del año 2005, anotado bajo la matricula 05RI N° 22, folios 70 al 72, Tomo XXII, … omissis b.- que como consecuencia, de lo anterior se declare que en una extensión de MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.155,66) nunca existió un casa o vivienda familiar, con las siguientes características, dos piezas, cocina, sala, baños, comedor, tanque aéreo, todo en bloque de cemento y piso de cemento, techo de teja, construido en terreno propio … omissis c.- que se proceda a dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras inmobiliarias … omissis c.- Que se remita copia certificada de la sentencia que declare la simulación absoluta del contrato de obra a la Oficina de Registro Inmobiliario de la Ciudad de Ureña, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente al referido Contrato de Obra …. Omissis d.- Que se compulse por secretaria copia certificada del presente libelo a los fines de practicar la citación personal del apoderado judicial de: MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ ONTIVEROS, el abogado: WILMER ANTONIO GONZALEZ QUINTANA… omissis e.- Se condene al pago de las costas y costos de este proceso a, estimamos el valor de la presente reconvención en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA MIL (Bs.160.000,oo) o su equivalente a 1.777,77 Unidades Tributarias.
Ahora bien en el caso de autos la pretensión que se intenta a través de la reconvención es una acción de Simulación del contrato de obra, este Juzgado a los fines de admitir la reconvención propuesta debe pasar a estudiar sus condiciones de admisibilidad, y en tal sentido se hace necesario citar el dispositivo de el artículo 365 y 366 de nuestra norma Procesal Civil, los cuales contemplan lo siguiente:

Artículo 365: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Artículo 366: “El Juez a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”


Como puede precisarse de lo anteriormente trascrito, existen dos supuestos de admisibilidad que deben cumplirse, pues de lo contrario será declarada inadmisible la reconvención propuesta, sin necesidad que una de las partes así lo solicite, ya que el Juez de oficio esta en plena facultad para declararla.
Los dos supuestos de inadmisibilidad de la reconvención contemplados en las normas adjetivas, se refieren a la competencia que debe tener el Juez por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia, será declarada inadmisible.
Así mismo, el segundo supuesto de inadmisibilidad estima que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el cual se esta tramitando el juicio principal.
Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme con nuestra norma Procesal Civil como ya se dijo anteriormente, pero estas causales no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte que intento dicha acción en la libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por esta vía, es la competencia del Juez y la incompatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneus processus.
En ese orden de ideas es oportuno señalar que el demandado reconviniente de autos planteó una reconvención o mutua petición, alegando una simulación del contrato de obra, tal y como se evidencia de los hechos narrados, que dicha pretensión de simulación debió fundamentarla la demandada reconviniente tal y como lo establece el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento civil.
“5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Igualmente conforme lo establecido en el artículo 1.281 de Código Civil que establece:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. “

De lo anterior se infiere, que si en la reconvención se esta ventilando una simulación que la misma no se encuentra fundamentada conforme a derecho, por lo tanto la exigencia es un requisito indispensable que se debe cumplir para la admisibilidad de la misma. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda de reconvención interpuesta por la ciudadana CLEMENCIA FUENTES DUARTE, ya identificada, en fecha 14 de diciembre de 2.012 y la interpuesta por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, en fecha 23 de enero de 2.013.
Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.-

Secretaria

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-

Exp. 1.990-2.012
LALM/mgm/radr