REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPRERMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, martes cinco (5) de febrero de dos mil trece.
202° y 153°

Visto el escrito de reconvención presentado por la ciudadana SOLANGEL DE LA CRUZ ZAMBRANO COROPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.094.165, en su condición de parte demandada, asistida por el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.662, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.544, constate de tres (3) folios útiles, junto con sus anexos en nueve (9) folios, este Tribunal a fin de pronunciarse acerca de la Admisibilidad de la Reconvención propuesta por la demandada reconviniente, este Juzgador observa:
Alega en su escrito de reconvención lo siguiente la demandada: “que desde el día 1 de mayo de 2.006, ha venido ocupando el inmueble, en calidad de inquilina, propiedad de los ciudadanos ROSSY JUNIOR LOAYZA VILLAREAL y JASON JUNIOR LOAYZA VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.259.955 y V-19.259.956, consistente en un local comercial, ubicado en la carrera 3 N° 7-80, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, alinderado NORTE: con la carrera 3, mide veintiséis metros con treinta (26,30 mts), SUR: con mejoras con que son o fueron de Consolación Hernández, mide veintiséis metros con setenta (26,70 mts), ESTE: con la calle 8, mide trece metros con noventa
(13,90 mts) y OESTE: Con mejoras que son o fueron de David Roa, mide trece metros con ochenta (13,80 mts); con un área de trescientos sesenta y siete con dos (367,2), metros cuadrados; que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el copropietario ROSSY JUNIOR LOAYZA VILLAREAL, ya identificado, siendo renovado posteriormente con sus respectivos incrementos en el alquiler, durante el transcurso de seis años y medio; que esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, que nunca he tenido problemas de ninguna clase, que los copropietarios procedieron a vender simuladamente el inmueble a un hermano adolescente, representado por su padre ciudadano JOSÉ LOAYZA LEAL, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-82.233.816, sin realizarles estos la notificación debida para que ejerciera el Derecho de Preferencia Ofertiva, según el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que por lo antes expuesto demanda formalmente a los ciudadanos ROSSY JUNIOR LAYZA VILLAREAL y JASON JUNIOR LOAYZA VILLAERAL, ya identificados, y al ciudadano KEVIN JUNIOR LOAIZA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.450.992, quien actualmente funge como dueño, a fin de que convengan en que el deslindando inmueble, debió habérsele vendido, ya que el derecho preferente de adquisición que, para los inquilinos, consagra la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que la venta que se hizo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000), a KEVIN JUNIOR LOAIZA BAUTISTA, ya identificado, no es oponible a la demandada, y en consecuencia, debe sustituir al comprador en dicha negociación, que se le debe otorgar o a ello debe ser condenado por el Tribunal el documento protocolizado de compra-venta respectiva por ante la oficina de Registro correspondiente, en cuyo acto pagará el precio respectivo de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000); estima la demanda en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000), o su equivalente a dos mil setecientos setenta y siete con setenta y siete unidades tributarias (2.777,77).”
Ahora bien en el caso de autos la pretensión que se intenta a través de la reconvención es una acción de Derecho Preferente, este Juzgado a los fines de admitir la reconvención propuesta debe pasar a estudiar sus condiciones de admisibilidad, y en tal sentido se hace necesario citar el dispositivo de el artículo 888 de nuestra norma Procesal Civil, los cuales contemplan lo siguiente:

Artículo 888: “En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Como puede precisarse de lo anteriormente trascrito, existen dos supuestos de admisibilidad que deben cumplirse, pues de lo contrario será declarada inadmisible la reconvención propuesta, sin necesidad que una de las partes así lo solicite, ya que el Juez de oficio esta en plena facultad para declararla.
Los dos supuestos de inadmisibilidad de la reconvención contemplados en la norma adjetiva, se refiere a la competencia que debe tener el Juez por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia, será declarada inadmisible.
Así mismo, el segundo supuesto de inadmisibilidad estima que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el cual se esta tramitando el juicio principal.
Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme con nuestra norma Procesal Civil como ya se dijo anteriormente, pero estas causales no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte que intento dicha acción en la libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por esta vía, es la competencia del Juez y la incompatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneus processus.
En ese orden de ideas es oportuno señalar que el demandado reconviniente de autos planteó una reconvención o mutua petición, alegando derecho preferente de adquisición, tal y como se evidencia de los hechos narrados, que dicha pretensión debió la demandada reconviniente proponerla en el acto de contestación de la demanda tal y como lo prevé el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil, “En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella…”, por cuanto se observa que la reconvención fue propuesta al cuarto (4) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación personal de la demandada.
De lo anterior se infiere, que si en la reconvención se esta ventilando derecho preferente de adquisición, que la misma no se formuló extemporáneamente, por lo tanto la exigencia es un requisito indispensable que se debe cumplir para la admisibilidad de la misma. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de reconvención por derecho preferente interpuesta por la ciudadana SOLANGEL ZAMBRANO COROPO, ya identificada.
Juez

Luís Alberto León Melendres.-

Secretaria

María Geraldine Manosalva.-

Exp. 2008-2.013
LALM/mgm/radr