REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 16 de febrero de 2013
202° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000339
Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír a los imputados realizada en el día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial Nayliz Guzmán, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, identificado con cédula de identidad Nº V-24.208.985, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 01/02/1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mirna de hurtado (f) y Raúl Hurtado (v), residenciado en playa grande, bloque 1, apartamento 03, edificio Misión Gran Vivienda Venezuela, Catia La Mar; debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yurima Vásquez;
SEGUNDO: LA representante fiscal alegó que “Presento y pongo a la disposición de este tribunal al ciudadano, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 15-02-2013, siendo aproximadamente 8:00 de la noche, cuando se encontraban en el sector La Esperanza 02, parroquia Carayaca, estado Vargas, avistaron a un ciudadano de tez morena, de 24 años de edad, contextura delgada, portando como vestimenta un short playero multicolor, franela de color blanco, gorro de color negro y cholas de color negro, optando el ciudadano en emprender la veloz huida, originándose una persecución, dándole alcance a escasos metros, no incautando elementos de interés criminalístico, teniendo el mismo una conducta agresiva y hostil en contra de la comisión policial, quedando identificado como, titular de la cedula de identidad Nº V-24.208.895. En consecuencia, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que solicito MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. Asimismo el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo y que se decrete la Flagrancia de conformidad con el 234 de Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte ciudadano juez, se desprende de las actuaciones que el imputado ELY JOSE HURTADO RODRIGUEZ, al verificarse por el sistema integral policial arrojó que el mismo se encuentra investigado como autor del delito de homicidio calificado en perjuicio de la victima KELVIN JHOAN MEZONES AVILA, de 21 años de edad, según actas procesales signado con el Nº K12-0138-03444. En consecuencia esta Representante Fiscal tuvo conocimiento que la Fiscal Primera del estado Vargas, Dra. Paudelis Solórzano, solicitó un reconocimiento en rueda de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, donde participará como reconocedor el ciudadano SANCHEZ BOLÍVAR MANUEL ALEXIS, V- 18.141.101, y el mismo se encuentra en esta sede judicial, por cuanto es testigo presencial de los hechos donde lamentablemente el imputado ELY JOSE HURTADO RODRIGUEZ, le quitó al vida a la víctima de autos, constituyendo esta diligencia de investigación un elemento de convicción fundamental, a los fines de demostrar la participación del imputado de autos, en la comisión del ilícito penal; en este sentido considera el Ministerio Público, que esta diligencia deberá ser autorizada por el Tribunal, a los fines de que en caso de resultar positivo el reconocimiento, someter al imputado a ese proceso, y se administre justicia, evitando que se vea burlada la pretensión del Estado, y lo más importante es resarcir los daños causados a las victimas indirectas, que son objetivos del proceso penal, respetando en todo momento, el derecho a la defensa, el debido proceso, y una tutela judicial efectiva. En este acto, vista la solicitud fiscal y las actuaciones que la acompañan el tribunal acuerda la práctica de la diligencia de reconocimiento del imputado, solicitado con base en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será realizada a continuación por acta separada. En este estado, siendo la hora de cinco y diez de la tarde (5:10 p.m.) se traslada y constituye el tribunal en la Sala de Reconocimientos de este Circuito Judicial a los fines de efectuar el reconocimiento. Realizado el reconocimiento del imputado y siendo la hora de cinco y cuarenta y cinco de la tarde (5:45 p.m.), se constituye el tribunal nuevamente en la sala de audiencias de su sede y continúa la audiencia oral para oír al imputado. Seguidamente en este acto la representación fiscal solicita la palabra y expone: “Una vez finalizado el acto de reconocimiento en rueda de persona, donde resultó positivo por cuanto el ciudadano SANCHEZ BOLÍVAR MANUEL ALEXIS, V- 18.141.101 reconoció de manera directa al ciudadano JOSE HURTADO RODRIGUEZ, como autor responsable del delito de HOMICIDIO, en perjuicio de KELVIN JHOAN MEZONES AVILA, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, artículo 238, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PEVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ELY JOSE HURTADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.208.895, residenciado en Playa Grande, bloque 1, apto 03, Catia La Mar, edificios del gobierno, y tal solicitud la hago en los siguientes términos: Se ordenó el inicio de la presente investigación en fecha 11-12-2012, al tener conocimiento el Ministerio Público sobre la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), en agravio de KELVIN JHOAN MEZONES AVILA, mediante transcripción de novedad, donde la Policía del estado Vargas informa que en el estacionamiento vuelta a la manzana, sector Playa Grande, entre calle 7 con calle 8, Catia La Mar, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego. Los elementos de convicción incorporados a la investigación y que han sido obtenidos por medios lícitos señalan como responsable de la presunta comisión del ilícito penal al ciudadano imputado tantas veces mencionado. Ahora bien, de la fase preparatoria se recabaron suficientes y serios elementos de convicción procesal, que permiten estimar de manera razonada, que efectivamente en fecha 11 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, en el estacionamiento vuelta a la manzana, sector playa grande, entre calle siete y ocho, Caurimare, estado Vargas, el ciudadano SANCHEZ MANULE V-18.141.101 se encontraba en compañía de su progenitor JUSTO SANCHEZ, y su sobrino KELVIN JHOAN MEZONES AVILA, y otros ciudadanos que guardan camiones en el mencionado estacionamiento, es el caso que su progenitor mandó a su sobrino antes mencionado a comprar agua en la parte de afuera, como en efecto lo hizo, posteriormente KELVIN JHOAN MEZONES AVILA, le pidió la cola al ciudadano JAIRO, quien se encontraba en la parte de afuera, cuando de improvisto llegaron portando cada uno armas de fuego, el imputado de autos ELY JOSE HURTADO RODRIGUEZ, en compañía de otro sujeto, y sin mediar palabras accionaron el arma en reiteradas oportunidades, en perjuicio de la humanidad de KELVIN JHOAN MEZONES AVILA, alias Toribio, dejándolo tendido en el suelo sin signos vitales, posteriormente emprendieron la huida en veloz carrera, burlando la justicia. Considera esta Fiscalía que los hechos narrados y la conducta desplegada por el victimario se subsume dentro de las previsiones contenidas en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, toda vez que el imputado de autos, de la manera más vil y despiadada, en compañía de otro ciudadano, cada uno portando arma de fuego, accionaron la misma en reiteradas oportunidades, en la humanidad de la victima logrando cegarle la vida lamentablemente, es importante resaltar que la víctima se encontraba desarmada, sin la menor posibilidad de defensa, no le dio ningún motivo para que le quitaran su vida, no existió discusión entre ellos, es decir que el imputado, hizo todo lo necesario para quitarle la vida, es decir utilizó un arma de fuego, capaz de causar la muerte, arremetió en lugares donde existen órganos vitales, en reiteradas oportunidades, es decir para asegurar que efectivamente la víctima iba a quedar sin signos vitales, más aun en el presente caso donde por la acción dolosa desplegada por el hoy investigado vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el derecho a la vida, derecho este consagrado tanto en nuestra Carta Magna como en la citada Ley Especial. Hechos delictivos que imputo formalmente en este acto al ciudadano ELY JOSE HURTADO RODRIGUEZ, antes identificado, constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. Ahora bien, el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente reza: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial,...” Asimismo, el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.” Todo estos requisitos exigidos por el legislador, se encuentran fehacientemente acreditados en actas, por lo que es criterio de esta Fiscalía, que lo procedente y ajustado a Derecho, en este caso es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ELY JOSE HURTADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.208.895. FUNDAMENTOS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: Los elementos de convicción de los hechos referidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas y que a juicio de esta Representación Fiscal del Ministerio Público, proporcionan fundamentos serios para solicitar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ELY JOSE HURTADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.208.895, están constituidos por lo siguiente: PRIMERO: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 11-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-12-2012, donde dejan constancia que funcionarios del C.I.C.P.C, llegaron al sitio del suceso, y observaron tendido en el suelo a una persona del sexo masculino, con múltiples heridas por arma de fuego (DESCRITAS EN EL ACTA) asimismo que lograron entrevistarse con el ciudadano SANCHEZ MANUEL, quien es testigo presencial. Asimismo realizaron la inspección del cuerpo en la morgue del hospital Rafael Medina Jiménez. TERCERO: INSPECCION TECNICA Nº 2364, practicada en el depósito de cadáveres del Hospital Rafael Medina Jiménez. CUARTO: INSPECCION TECNICA Nº 2363, practicada en el sector donde ocurrieron los hechos SECTOR PLAYA GRANDE, GALPON SIN NUMERO, ADYACENTE A LAS RAESIDENCIAS URIMARE, PARROQUIA URIMARE. ESTADO VARGAS. QUINTO: EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nª 9700-138-270, practicada a prendas de vestir. SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano SANCHEZ MANUEL, quien es testigo presencia de los hechos, y narra mediante acta de entrevista las circunstancias de tiempo, modo y lugar. SEPTIMO: Acta de entrevista de la ciudadana AREVALO DENNYS, quien narra mediante acta de entrevista, cuando escucho al imputado DEIKER MAYORA, manifestando que había matado a u diablo en el estacionamiento. OCTAVO: Montaje Fotográfico, del lugar donde ocurrieron los hechos y del depósito de cadáveres del Hospital. NOVENO: Acta de entrevista del ciudadano JUSTO SANCHEZ, quien es testigo presencial de los hechos, y podrá narra todo el conocimiento de los hechos, ante un eventual juicio oral y público. DECIMO: Acta de entrevista del ciudadano MARTINEZ JAIRO, quien es testigo presencial de los hechos, y podrá narra todo el conocimiento de los hechos, ante un eventual juicio oral y público. DECIMO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 9700-138—069, de fecha 18-01-2013, correspondiente al cadáver de KELVIN JHOAN MEZONES AVILA, donde dejan constancia, de las lesiones externas e internas, y causa de muerte: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO, DEBIDO A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA. DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN: Del estudio realizado al presente caso, es evidente que se encuentra presente el PELIGRO DE FUGA, previsto en el Artículo 237el Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2° y 3°, parágrafo primero, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse en este caso es elevada, y siguiendo los parámetros pautados por el Parágrafo Primero de dicho Artículo, el cual conceptúa el Peligro de Fuga por la entidad del delito y la posible pena que podría llegar a imponerse al presunto autor del hecho punible que se le atribuye, esta Representación Fiscal no tiene dudas sobre este Peligro; Igualmente se encuentra presente el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, establecido en el Artículo 238 numeral 2 ejusdem, al observarse de las actas que el otro imputado que aun se encuentra evadiendo la justicia y/o familiares de éste, pueden influir en los testigos y familiares de la hoy víctima, ya que todos residen en este estado, para que se comporten de manera desleal o reticente, o para que informen falsamente sobre el hecho ocurrido e incluso podrían verse estar personas amenazados en su integridad física, por lo que podría quedar ilusoria la pretensión del Estado de sancionar el delito cometido en perjuicio del occiso. En este sentido, si bien es cierto que no existe un delito flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que de las actas procesales de investigación surgen suficientes y serios elementos de convicción procesales, que permiten estimar de manera razonada tanto la comisión del ilícito, como la responsabilidad penal del imputado, en este sentido, el Tribunal deberá garantizar la finalidad del proceso con este medida de privación, a los fines de evitar que se vea burlada la finalidad de la administración de justicia, de esta manera respetar los objetivos del proceso penal, que es el resarcimiento del daño causado en este caso a los familiares del occiso, quienes son victimas indirectas. Por otra parte quien garantiza que este imputado gozando de una medida menos gravosa, quiere someterse de manera voluntaria al proceso penal que se le sigue, PETITORIO FISCAL. En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, solicito a este Tribunal, DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano , titular de la cedula de identidad Nº V-24.208.895. Es todo.”;
TERCERO: La defensa expuso y solicitó: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente la defensa solicita, la desestimación de la precalificación jurídica dada a los hechos toda vez que se desprende del acta policial que los funcionarios procedieron a realizarle la revisión en virtud de una actitud sospechosa y evasiva, posteriormente el mismo se torna agresivo en contra de la comisión, ahora bien en dicho procedimiento no existe testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que solo la declaración de los funcionarios actuantes no es suficiente para inculpar a una persona, mucho menos la conducta desplegada por mi patrocinado se subsume en el tipo penal precalificado por la Representación fiscal, por lo que solicito se aparte de la misma y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, juzgamiento por los delitos menos graves. Ahora, por cuanto la ciudadana fiscal hace mención que mi representado se encuentra involucrado en un homicidio, solicito la aplicación de una medida menos gravosa que la privativa de libertad...”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de, toda vez que fue aprehendido luego de que presuntamente en fecha en fecha 11 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, en el estacionamiento vuelta a la manzana, sector playa grande, entre calle siete y ocho, Caurimare, estado Vargas, el ciudadano SANCHEZ MANULE V-18.141.101 se encontraba en compañía de su progenitor JUSTO SANCHEZ, y su sobrino KELVIN JHOAN MEZONES AVILA, y otros ciudadanos que guardan camiones en el mencionado estacionamiento, es el caso que su progenitor mandó a su sobrino antes mencionado a comprar agua en la parte de afuera, como en efecto lo hizo, posteriormente KELVIN JHOAN MEZONES AVILA, le pidió la cola al ciudadano JAIRO, quien se encontraba en la parte de afuera, cuando de improvisto llegaron portando cada uno armas de fuego, el imputado de autos, en compañía de otro sujeto, y sin mediar palabras accionaron el arma en reiteradas oportunidades, en perjuicio de la humanidad de KELVIN JHOAN MEZONES AVILA, alias Toribio, dejándolo tendido en el suelo sin signos vitales, posteriormente emprendieron la huida en veloz carrera; elementos que surgen de las actas policiales, de entrevistas, protocolo de autopsia e inspecciones que cursan al expediente.
Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, considerada de elevada severidad y la magnitud del daño causado, como lo es causarle la muerte a una persona, hacen presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo artículos 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con el numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhoan Morales. Asimismo de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación del en la perpetración del mismo, y considerando la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de suma severidad y la magnitud del daño causado, como lo es provocar la muerte de una persona, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosa solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán