REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 16 de febrero de 2013
202° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000340
ASUNTO : WP01-P-2013-000340

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, Dra. Nayliz Guzmán de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra del ciudadano , titular de la cédula de identidad Nº V-19.627.641, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 26/10/1985 de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ernestina Machado (v) y Eduardo Mayora (f), residenciado en: La 6ª Loma, La Cachapera, casa Nº 88, parte baja la lado del kiosko de la parada; teléfono; 0414-1199850, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública 16ª Penal de esta Circunscripción Judicial, Yurima Vásquez;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Al efecto expuso: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano , V-19.627.641, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Pueblo en fecha 16-02-2013. Es el caso que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, realizaban patrullaje por la parroquia Catia La Mar, específicamente por el sector La Quinta Loma de Las Tunitas, frente a la cachapera, cuando avistaron al imputado de autos en compañía de otro ciudadano éste ultimo resultó ser adolescente, quienes al avistar a la comisión policial, trataron de evadir a la comisión, seguidamente les indicaron que serían objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del C.O.P.P, en presencia de dos testigos presenciales que fueron ubicados previamente, identificados como Adán Reyes Díaz y Víctor De Prisco, y el imputado sacó de su bolsillo derecho, un envoltorio plástico, el cual contenía seis trozos de sustancia color blanco, de fuerte olor, éste imputado no tenía franela para el momento, y bermuda blue jean. Ahora bien según el acta de verificación y aseguramiento de la sustancia, la misma arrojó un peso de noventa y cuatro gramos de la presunta droga denominada crack. En tal sentido considera el Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas que tipifica y sancionado el delito de delito de 1) TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y el delito de 2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se Acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. TERCERO Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, tales como: el acta policial, acta de entrevista de testigos presenciales, acta de verificación de la sustancia, registro de cadena de custodia quienes narra de manera detallada todo el conocimiento que tiene de los hechos, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad y ha causado gran daño social,, por ser un sector desolado, todo esto a los fines de asegurar el proceso penal que se le sigue y evitar que se haga nugatoria la finalidad de la administración de justicia…”;
TERCERO: Por su parte la defensa, expuso: “Escuchada la exposición fiscal, esta defensa solicita se aparte de la precalificación jurídica dada a los hechos así como a la medida privativa de libertad, por cuanto se desprende del acta policial que a mi patrocinado lo aprehendieron y con posterioridad, se dirigieron a buscar la presencia de testigo, es decir después que al mismo lo mantuvieron retenido, hasta que aparecieron ambos testigos, por lo que es decisión reiterada de esta Corte, que los testigos deben presenciar desde el momento de la aprehensión hasta la requisa, por lo que considera la defensa que no se encuentran lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea otorgada la libertad sin restricciones…”;
CUARTO: En dicha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Pueblo en fecha 16-02-2013, aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, cuando realizaban patrullaje por la parroquia Catia La Mar, específicamente por el sector La Quinta Loma de Las Tunitas, frente a la cachapera, cuando presuntamente avistaron al imputado de autos en compañía de otro ciudadano éste ultimo resultó ser adolescente, quienes al avistar a la comisión policial, trataron de evadir a la comisión, seguidamente les indicaron que serían objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del C.O.P.P, en presencia de dos testigos presenciales que fueron ubicados previamente, identificados como Adán Reyes Díaz y Víctor De Prisco, y el imputado sacó de su bolsillo derecho, un envoltorio plástico, el cual contenía seis trozos de sustancia color blanco, de fuerte olor, éste imputado no tenía franela para el momento, y bermuda blue jean. Ahora bien según el acta de verificación y aseguramiento de la sustancia, la misma arrojó un peso de noventa y cuatro gramos de la presunta droga denominada crack, según se evidencia de las actas policiales y de entrevista que corren a los folios 4, 5 y 8 al 10 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 4, 5 y 8 al 10 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 237, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actas policiales y de entrevista se acredita la comisión de hechos punibles precalificados por el Ministerio Publico como precalificados como los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 267 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado en la perpetración del mismo, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano En consecuencia se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras

La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán