REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 22 de feberero de 2013
202° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000381
Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Nayliz Guzmán de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS WILFREDO GONZALEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.068.033, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 01/06/1985 de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge González (f) y Genia Ovalles (v), residenciado en: Residencias Radio Ovalles, edificio 1, planta baja, apartamento 06, El Valle, Caracas; teléfono; 0212-6938139; debidamente asistido por la profesional del derecho Dayana Astudillo;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, alegando que: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, y en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano GONZALEZ OVALLES CARLOS WILFREDO, indocumentado, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en fecha 21 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana. Es el caso que los funcionarios se desplazaban a la altura de la urbanización el Caribe, Caraballeda, estado Vargas, cuando observaron a dos ciudadanos que tripulaban una moto color negra, donde el copiloto desciende de la misma y aborda a una víctima sacando un arma de fuego, logrando despojarlo de una bolsa de color negra. Seguidamente se sube a la moto y emprende la huida con dirección sentido oeste, seguidamente los funcionarios procedieron a la persecución del mismo, logrando darle alcance a la altura del banco provincial, adyacente al Mc Donald´s donde el ciudadano presenta las siguientes características: contextura gruesa, estatura alta, piel morena, vestía franela azul, descendió de la moto y se dirigió a un vehículo marca peggaut, portando en su mano la bolsa que fue despojada momentos antes a un ciudadano, seguidamente procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, procediendo el mismo a sacar un arma de fuego, disparando repetidas veces en contra del funcionario, por lo que en resguardo de su integridad física, procedió a repeler el ataque con un arma pistola, marca SIG-PRO, SERIAL: SP0045311, seguidamente le dictaron la voz de alto, el mismo procedió a lanzarse al suelo y colocó a su lado la bolsa de color negra, y arrojó el arma de fuego. Seguidamente se acercaron para verificar su estado de salud, y estaba en buenas condiciones. Es importante resaltar que el conductor de la moto y del vehículo se dieron a la fuga, colectaron en el suelo UN ARMA DE FUEGO, REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, SERIAL: X2116, CON CUATRO CONCHAS PERCUTIDAS Y DOS BALAS LESIONADAS TODOS DEL MISMO CALIBRE. Seguidamente le practicaron la revisión y no le fue incautado otro elemento de interés criminalístico, acto seguido se presentó la victima ESCOBAR JOSE GREGORIO, quien señaló al aprehendido, manifestando que fue el sujeto que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de sesenta y cuatro mil bolívares, dinero que retiró previamente del banco para utilizarlo en la construcción de su vivienda, efectivamente los funcionarios, procedieron al conteo del mismo, y efectivamente coincidía con la suma aportada por la víctima. En tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva. Cursan en las actuaciones acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, lo cual se ratifica con el dicho de la víctima ESCOBAR JOSE GREGORIO, V-05.090.574, quien indica que efectivamente fue constreñido con arma de fuego por parte del imputado quien procedió a dominarlo y despojarlo de la cantidad de dinero antes descrita, asimismo registro de cadenas de custodia, del dinero recuperado, y el arma de fuego. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de auto, se subsume en los delitos de: 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal. 2) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mencionado texto legal. 3) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo código por lo que solicito, se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ambos del código adjetivo. Asimismo le sea impuesto al imputado de autos, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, artículo 238 numerales 1, 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores de los delitos que se le atribuyen, dichos elementos fueron consignados a la presente audiencia, tales como: acta policial, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, lo cual se ratifica con el acta de entrevista de la víctima de autos, registro de cadenas de custodia. Todo esto a los fines de garantizar la finalidad de la administración de justicia, y evitar que se vea burlada la finalidad de la administración de justicia. Por otra parte, el tribunal debe tomar en cuenta que este delito es pluriofensivo, porque no solo atenta a la propiedad, sino también a la libertad individual, y su instante consumativo se perfecciona solo con el apoderamiento de la cosa, aunque haya sido por pocos instantes, como ocurrió en este caso…”;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso: “Una vez escuchada la exposición fiscal, esta defensa pasa a decir, en ningún momento mi defendido le consiguieron en su poder ni dinero ni armas y fue retenido como a seis cuadras de donde sucedieron los hechos, sin testigos de que lo señalan solo el denunciante porque un policía le manifestó que lo había detenido porque lo había visto en actitud sospechosa, es por todo lo antes expuesto que esta defensa solicita libertad sin restricciones, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución y en caso de que el señor juez no lo considere pertinente, una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ejusdem. Es todo.”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de CARLOS WILFREDO GONZALEZ OVALLES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numeral 1º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, como presuntamente fue que en fecha 21 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, funcionarios de Polivargas se desplazaban a la altura de la urbanización el Caribe, Caraballeda, estado Vargas, cuando observaron a dos ciudadanos que tripulaban una moto color negra, donde el copiloto desciende de la misma y aborda a una víctima sacando un arma de fuego, logrando despojarlo de una bolsa de color negra. Seguidamente se sube a la moto y emprende la huida con dirección sentido oeste, seguidamente los funcionarios procedieron a la persecución del mismo, logrando darle alcance a la altura del banco provincial, adyacente al Mc Donald´s donde el ciudadano presenta las siguientes características: contextura gruesa, estatura alta, piel morena, vestía franela azul, descendió de la moto y se dirigió a un vehículo marca peggaut, portando en su mano la bolsa que fue despojada momentos antes a un ciudadano, seguidamente procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, procediendo el mismo a sacar un arma de fuego, disparando repetidas veces en contra del funcionario, por lo que en resguardo de su integridad física, procedió a repeler el ataque con un arma pistola, marca SIG-PRO, SERIAL: SP0045311, seguidamente le dictaron la voz de alto, el mismo procedió a lanzarse al suelo y colocó a su lado la bolsa de color negra, y arrojó el arma de fuego, lo que constituye fundados elementos de convicción para estimar su participación en los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal; e igualmente una presunción razonable del peligro de fuga en virtud del daño causado y de la pena que se le podría llegar a imponer, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, comporta una pena de diez a diecisiete años de prisión, aunado a la pena que pudiera sumársele por tratarse en principio de una concurrencia de delitos, vale decir, que superan los diez años establecidos en la norma adjetiva penal, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de evidencias físicas que corren a los folios 2 al 24 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458, 277 y 286 respectivamente del Código Penal, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de denuncias y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos delictivos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS WILFREDO GONZALEZ OVALLES, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numeral 1º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán