REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 28 de febrero de 2013
202° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000445
Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Eugenio Barillas de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHOAN VICENTE MARIN HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.299.427, de nacionalidad venezolana, natural de la Caracas, nacido en fecha 01-10-1977 de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Marín (v) y Cilene Herrera (v), residenciado en Punta de Mulatos, sector El Puente, Casa Nº 820, frente a la bodega de Cesar, La Guaira, estado Vargas; teléfono; 0424-2349118; debidamente asistido por la Dra. Yurima Vásquez, Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial;
SEGUNDO: El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, alegando que: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MARIN HERRERA JHOAN VICENTE, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que en fecha 27-02-2013 siendo aproximadamente 02:35 horas de la tarde, el funcionario actuante se dirigía hacia DESUR VARGAS, a bordo de una moto de la institución militar, a entregar correspondencia, cuando al momento de encontrarse a la altura de la parada de autobuses sector Punta de Mulatos, observó a una ciudadana quien le hacía señas con la mano en forma de que se detuviera, por lo que se devolvió para atender el llamado de la ciudadana, esta le manifestó que dos ciudadanos le habían robado su teléfono celular y que entre ellos se encontraba uno armado con un arma de fuego, indicándole a su vez que habían cruzado la calle, acto seguido el funcionario le indicó que se montara en la moto para localizarlos, la ciudadana se montó en el vehículo y pasaron al otro lado de la avenida, subieron por la avenida principal del sector Punta Mulato y cerca del mercado municipal la ciudadana que posteriormente queda identificada como GLENDY RAMOS VARGAS, observó al ciudadano que le había robado su teléfono celular y le indicó al guardia que era el ciudadano que vestía la bermuda de color blanco y una franela color blanco, por lo que de manera inmediata procedió a retenerlo preventivamente, seguidamente el imputado autos procedió a arrojar los siguientes objetos que posteriormente quedaron descritos de la siguiente manera: un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo 8220 serial imei356587025337854, serial de pin 257ff493, color negro con plateado con su respectiva batería marca blackberry, color naranja y un reloj marca bass pro shop, color plata, con correas azul, en tal sentido el funcionario solicitó apoyo de una comisión castrense hasta finalmente realizar la aprehensión definitiva del imputado de autos. Cursa en las actuaciones acta de entrevista de la ciudadana GLENDY RAMOS VARGAS, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y señala claramente al imputado de autos como el ciudadano que le quitó su celular (descrito en las actuaciones) en compañía de otro sujeto que portaba un arma de fuego, así como el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas durante el procedimiento de aprehensión del imputado. En consecuencia considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 458 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de ROBO AGRAVADO por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye…”;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso: “Revisadas las actas que conforman la presente actuación y oída la exposición del Ministerio Publico , esta defensa considera que no existen elementos de convicción para atribuirle a mi patrocinado la participación en el delito señalado por la representación fiscal toda vez que si bien es cierto que existe acta de cadena de custodia de los objeto señalados por la presunta víctima como de su propiedad, no es menos cierto que se puede evidenciar que en dicha acta no está reflejado que incautaron arma de fuego alguna, de igual forma los funcionarios aprehensores no solicitaron la presencia de personas que fungieran como testigos al momento de realizarle la revisión corporal al mismo, aun cuando dicho procedimiento se realizó en plena vía pública, por demás concurrida ya que se efectuó en las adyacencias del mercado de Punta de Mulato, Macuto, en horas donde concurren muchas personas en dicha área, considerando esta defensa que se le violaron los derechos y garantías a mi representado y por lo que le solicito al ciudadano juez tenga a bien decretar la libertad plena a mi patrocinados. Es todo.”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de JHOAN VICENTE MARIN HERRERA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que presuntamente en fecha en fecha 27-02-2013 aproximadamente 02:35 horas de la tarde, el funcionario aprehensor se dirigía hacia DESUR VARGAS, a bordo de una moto de la institución militar, cuando al momento de encontrarse a la altura de la parada de autobuses sector Punta de Mulatos, observó a una ciudadana quien le hacía señas con la mano en forma de que se detuviera, por lo que se devolvió para atender el llamado de la ciudadana, esta le manifestó que dos ciudadanos le habían robado su teléfono celular y que entre ellos se encontraba uno armado con un arma de fuego, indicándole a su vez que habían cruzado la calle, acto seguido el funcionario le indicó que se montara en la moto para localizarlos, la ciudadana se montó en el vehículo y pasaron al otro lado de la avenida, subieron por la avenida principal del sector Punta Mulato y cerca del mercado municipal la ciudadana que posteriormente queda identificada como GLENDY RAMOS VARGAS, observó al ciudadano que le había robado su teléfono celular y le indicó al guardia que era el ciudadano que vestía la bermuda de color blanco y una franela color blanco, por lo que de manera inmediata procedió a retenerlo preventivamente, seguidamente el imputado autos procedió a arrojar los siguientes objetos que posteriormente quedaron descritos de la siguiente manera: un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo 8220 serial imei356587025337854, serial de pin 257ff493, color negro con plateado con su respectiva batería marca blackberry, color naranja y un reloj marca bass pro shop, color plata, con correas azul, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevista y de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 5 al 8 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado JHOAN VICENTE MARIN HERRERA en la perpetración del mismo y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHOAN VICENTE MARIN HERRERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 237, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán