REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de febrero de 2013
202° y 153°
ASUNTO PROVISIONAL : WP01-P-2013-000206
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en la presente causa, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, LILIANA GUERRA, de mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario en contra del ciudadano , identificado con cédula de identidad N° 20.007.623, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas en fecha 11/12/1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ricardo Mayora (v) y de Gisela Narvaez (v), residenciado en el sector Guiri Guiri, parte alta, casa de color azul, frente de la capilla San Miguel Arcángel, El Brillante, parroquia Maiquetía, estado Vargas, teléfono N° 0414-9266197; debidamente asistido por el profesional del derecho OMAR ARTURO SULBARAN;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, atribuyéndole la perpetración de un hecho que inicialmente calificó en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR JUSTINO CEDEÑO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO FRUSTRADO CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 y 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY CEDEÑO y MANUEL CEDEÑO. Al efecto algo: “En este acto presento al ciudadano KENNY JOSE MAYORA UGUETO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.007.623, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales, sub delegación la guaria, en virtud de pesar sobre el mismo ORDEN DE APREHENSIÓN Nº 002-13, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano HECTOR JUSTINO CEDEÑO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO FRUSTRADO CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de los ciudadanos JHONNY CEDEÑO y MANUEL CEDEÑO, acordada por este juzgado y solicitada por la Fiscalía Primera de Vargas, en tal sentido, ratifico orden de aprehensión, en virtud que se desprende de las actas procesales, que en fecha 01-01-13, siendo aproximadamente las 12:05 de la tarde se encontraba la victima HECTOR JUSTINO CEDEÑO en compañía de sus hijos JHONNY y MANUEL conversando frente a su residencia de JHONY CEDEÑO ubicada en el sector el hurí, barrio el brillante, parte alta, parroquia Maiquetía, estado Vargas, cuando lograron avistar a cuatro ciudadanos conocidos en el sector como “GUIRI, GUIRI, EL PORTUGUES, KENNY Y EL COLOMBIANITO”, quienes esgrimieron armas de fuego se acercaron accionando las mismas en contra la humanidad de las victimas alcanzando a herir al ciudadano HECTOR JUSTINO CEDEÑO, en la región externa de la pierna izquierda, procediendo los agresores a huir del lugar, acto seguido la victima herida se trasladas al hospital José María Vargas, donde fallece posterior a su ingreso con ocasión a infarto agudo al miocardio; de igual manera riela entre las actuaciones trascripción de novedad, acta de entrevista suscrita por el ciudadano JHONNY CEDEÑO, acta de entrevista suscrita por la ciudadana TERESA CASTRO, acta de entrevista del ciudadano FRANCISCO CASTRO, Acta de investigación penal, inspección técnica y fijación fotográfica del sitio del suceso, protocolo de autopsia del cuerpo sin vida del ciudadano CEDEÑO HECTOR JUSTINO, por lo antes expuesto ratifico que la conducta desplegada por el imputado de autos KENNY JOSE MAYORA UGUETO, encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR JUSTINO CEDEÑO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO FRUSTRADO CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 y 424 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY CEDEÑO y MANUEL CEDEÑO, en tal sentido ratifico la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran lleno los extremo del articulo 236 numeral 1, 2 y 3; 237 numeral 1 y 2 , y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los hechos ocurrieron a escasos días, así como suficientes elementos de convicción que haga presumir que el imputado es autor o partícipe de los hechos imputados, los mismos fueron traídos a esta audiencia como son: trascripción d novedad, acta de entrevista suscrita por el ciudadano JHONNY CEDEÑO, acta de entrevista suscrita por la ciudadana TERESA CASTRO, acta de entrevista del ciudadano FRANCISCO CASTRO, acta de investigación penal, inspección técnica y fijación fotográfica del sitio del suceso, protocolo de autopsia del cuerpo sin vida del ciudadano CEDEÑO HECTOR JUSTINO, así como la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como el peligro de obstaculización en virtud que el imputado conoce a los testigos y víctima y pudiese influir sobre los mismos para que se comporten de manera desleal y reticente frente la investigación, de igual manera solicito que se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”;
TERCERO: El imputado declaró en los siguientes términos: “No he cometido delito alguno, yo no me encontraba ahí en ese lugar y tampoco lesioné a nadie. No entiendo por qué me imputan un hecho que no cometí. Tengo testigos de lo que digo y no deseo rendir ningún otro tipo de declaración, a partir de aquí me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mis defensores, es todo.”
CUARTO: Por su parte, la Defensa Privada alegó: “Oída como fue la exposición del Ministerio Público, esta defensa no comparte el criterio sostenido en su solicitud y especialmente, me opongo a que se precalifiquen los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA por parte del Ministerio Público, ya que de los elementos de convicción que acompaña a su solicitud no se desprende la comisión del mencionado tipo penal, puesto que la zona anatómica comprometida no refleja el animus necandi, es decir, no se evidencia la intención de cegarle la vida a la víctima. No se debe acoger dicha precalificación jurídica con la cual se pretenden responsabilizar a mi representado, ciudadano VAEZ, quién nunca estuvo presente ni utilizó arma de fuego alguna, en el momento que se suscitaron los hechos narrados por la vindicta pública, en los cuales aparecen mencionando a cuatro ciudadanos como autores o participes del hecho, pues según consta en el folio 5 mencionan a los supuestos responsables del hecho y no aparece mencionado nuestro defendido, además de ellos esta defensa no entiende como el Ministerio Público tipifica los hechos en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano HECTOR JUSTINO CEDEÑO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO FRUSTRADO CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de los ciudadanos JHONNY CEDEÑO y MANUEL CEDEÑO, quién según el protocolo de autopsia que consta en actas de fecha 29/01/2013, este ciudadano falleció por un infarto al miocardio y en relación al ciudadano FRANCISCO CASTRO, quien funge como víctima y testigo presencial del hecho, no existe ningún reconocimiento médico legal que pueda sostener la imputación realizada por el Ministerio Público a nuestro representado, quién para el momento en que se suscitaban los hechos estaba en casa de su madre GISELA NARVAEZ, sus primos Mailing Mayora y Johan González, su cónyuge Leydimar Villarroel y Jolmans Mayora, quienes pueden corroborar que efectivamente mi representado se encontraba en esa residencia. Asimismo esta defensa observa que la herida recibida por el hoy occiso fue efectuada en una de las extremidades inferiores, es decir, de acuerdo a la zona anatómica lesionada y comprometida no se evidencia el dolo o intención de cegar la vida humana, de los elementos de convicción se evidencia sólo el ánimo de lesionar y no de quitarle la vida a dicho ciudadano; y que está completamente demostrado, con el protocolo de autopsia que dicho ciudadano murió de un infarto al miocardio, es decir, que de la lesión que recibió el hoy occiso no había capacidad ni idoneidad para causarle la muerte, por todo lo antes expuesto y por considerar esta defensa que no están llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2º solicito la libertad sin restricciones de nuestro representado, y en caso de no acoger esta solicitud se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 de la Ley adjetiva Penal…”;
QUINTO: Los hechos atribuidos a , presuntamente se suscitaron en fecha en fecha 01-01-13, siendo aproximadamente las 12:05 de la tarde se encontraba la víctima HECTOR JUSTINO CEDEÑO en compañía de sus hijos JHONNY y MANUEL, conversando frente a su residencia de JHONY CEDEÑO ubicada en el sector el Guiri, barrio El Brillante, parte alta, parroquia Maiquetía, estado Vargas, cuando lograron avistar a cuatro ciudadanos conocidos en el sector como “GURI, GURI, EL PORTUGUES, KENNY Y EL COLOMBIANITO”, quienes esgrimieron armas de fuego, se acercaron accionando las mismas en contra la humanidad de las víctimas, alcanzando a herir al ciudadano HECTOR JUSTINO CEDEÑO en la región externa de la pierna izquierda, procediendo los agresores a huir del lugar, acto seguido la víctima herida se traslada al hospital José María Vargas, donde fallece posterior a su ingreso con ocasión de infarto agudo al miocardio;
SEXTO: En dicho acto este tribunal, luego de imponerlo de los derechos y garantías acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad del imputado , decretada en fecha 31/01/2013 por este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con las actuaciones presentadas por la fiscalía, este operador judicial encontró llenos los requisitos exigidos en los numerales 1º, 2º y 3º del referido artículo, en concordancia con el numeral 2º y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, esto es, el hecho de que la investigación dirigida por el Ministerio Público reuniera suficientes elementos de convicción para solicitar su privación de libertad; conformados por las actas policiales, de entrevistas, de defunción y protocolo de autopsia, diligencias todas practicadas con ocasión de los hechos que originaron el presente asunto; elementos suficientes en principio para estimar razonablemente que el procesado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscalía, y en virtud de la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de una persona y la pena que pudiera llegar a imponerse, que supera los diez años en su límite máximo, circunstancias que pudieran motivarlo a sustraerse de los actos procesales subsiguientes, de acordársele una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano , decretada en fecha 31/01/2013 por este Tribunal de Control, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el 424 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO FRUSTRADO CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 y 424 del Código Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuestas por la defensa, al quedar satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia del presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán