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JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MICHELENA, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2013.
PODER JUDICIAL.
202° y 153°

EXP. RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Nº 000-670-2013.




Parte demandante: GUILLERMO ATILIO CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.102.138, de este domicilio y hábil.

Abogada asistente de la parte
demandante: MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.270.

Parte demandadas: RAMON ABAD ARELLANO BECERRA, FRANCISCO DE SALES ARELLANO CONTRERAS, DEMETRIA MARTINA ARELLANO CONTRERAS, APARICIO MERCEDES ARELLANO CONTRERAS Y MARIANO ENCARNACION ARELLANO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, viudo el Primero, casado El segundo, cuarto y quinto y soltero los demás, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.550.719, N° V-4.113.133, N°. V- 5.669.187, N° V-5.125.742,N° V-8.090.262 de este domicilio y hábiles.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

Expediente: 000-670-2013

Surge el presente juicio, por demanda interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ATILIO CONTRERAS MORENO . En fecha 08 de Enero de 2013, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados RAMON ABAD ARELLANO BECERRA, FRANCISCO DE SALES ARELLANO CONTRERAS, DEMETRIA MARTINA ARELLANO CONTRERAS, APARICIO MERCEDES ARELLANO CONTRERAS Y MARIANO ENCARNACION ARELLANO CONTRERAS (fl.08). Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2013, el Alguacil del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dio cuenta al Juez que en fecha 16 de Enero de 2013, citó a los ciudadano RAMON ABAD ARELLANO BECERRA, FRANCISCO DE SALES ARELLANO CONTRERAS, DEMETRIA MARTINA ARELLANO CONTRERAS, APARICIO MERCEDES ARELLANO CONTRERAS Y MARIANO ENCARNACION ARELLANO CONTRERAS , procediendo a entregarle la compulsa de citación, leyendo y firmando el correspondiente recibo de citación cada uno de los codemandados en la dirección indicada.
se decida la causa tomando en cuenta que los demandados no comparecieron, ni por si, ni por medio de abogado a pesar de haber sido citados, lo que significa que quedó confeso, y así debe decidir el Tribunal.
En virtud de la solicitud de confesión ficta efectuada por el demandante, el Tribunal pasa a decidirla y para ello observa:

PARTE MOTIVA

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.




LA JUEZA PARA DECIDIR, OBSERVA:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Del estudio pormenorizado realizado a las actas procesales se evidencia, que consta en las presentes actuaciones, que en fecha 16 de Enero de 2013, la alguacil del Tribunal entregó la boleta de citación librada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual quedaron citados los demandados, no dando contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal.
Sin embargo, para la declaratoria de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos que configuran la misma como son: Que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, versan sobre el reconocimiento de un documento privado, y la fundamentacion que se hizo se encuentra en los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la petición del actor tiene asidero legal, en virtud de que no está prohibida por la Ley, en consecuencia se ha verificado el segundo extremo legal para la figura in comento, y así se decide.
Ahora, con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que la parte demandada que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor. Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (TSJ-SCC, Sent. 14-06-200, Num. 202).
El Tribunal observa que los demandados, no dieron contestación a la demanda, ni tampoco probaron nada que les favoreciera, entonces por obra de la Confesión Ficta, la carga de la prueba recae incuestionablemente sobre los demandados quien, por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tendrían que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtué la confesión ficta. En cambio, la parte actora no tiene nada que probar ya que en su favor milita el principio jurídico que expresa que “A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS”, por lo tanto se concluye que, en el caso sub-judice, operó la confesión ficta, por los demandados al no haber dado contestación a la demanda, ni haber promovido ninguna prueba que le pudiere favoreciera quedando entonces así verificado el tercer presupuesto para originar la Confesión Ficta. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DE LOS DEMANDADOS RAMON ABAD ARELLANO BECERRA, FRANCISCO DE SALES ARELLANO CONTRERAS, DEMETRIA MARTINA ARELLANO CONTRERAS, APARICIO MERCEDES ARELLANO CONTRERAS Y MARIANO ENCARNACION ARELLANO CONTRERAS .
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO GUILLERMO ATILIO CONTRERAS MORENO .
TERCERO: SE DECLARA RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre el ciudadano RAMON ABAD ARELLANO BECERRA, FRANCISCO DE SALES ARELLANO CONTRERAS, DEMETRIA MARTINA ARELLANO CONTRERAS, APARICIO MERCEDES ARELLANO CONTRERAS Y MARIANO ENCARNACION ARELLANO CONTRERAS .
CUARTO: Se condena en costas a las partes demandadas por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil Trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. ZULAY COROMOTO RIVAS PACHECO.
LA JUEZA


ABG. INDIRA NATALY SANDOVAL BUSTO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-670-2013.
ZCRP.