REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 12 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001170
ASUNTO : WJ01-P-2006-000636

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. GRICELDA BEATRIZ ROCAFUERTE MORAN, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la causa seguida al ciudadano ALEXIS CIPRIANO GARCIA SULBARÁN, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 21-02-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabo Primero de la Guardia Nacional, hijo de Mercedes Sulbarán y Pedro García, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle Luchador, casa nº 18, sector Sabaneta, Municipio Here, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad nº V-17.047.344, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa en fecha 25 de Febrero de 2006, en virtud del contenido del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que a ese Comando se presentó la ciudadana ISABEL GABINA BARRETO, informando que había sido maltratada físicamente en la playa “C” del paseo Macuto por parte del ciudadano ALEXIS CIPRIANO GARCIA SULBARAN, siendo presentado en este Tribunal imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, y la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres (03) años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal Considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ALEXIS CIPRIANO GARCIA SULBARÁN, titular de la cédula de identidad nº V-17.047.344, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN. En consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, que fuera impuesta al prenombrado ciudadano en fecha 26 de Febrero de 2006.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,


ABG. DARLING VALDIVIA

RAMA/DV/rama.