REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 12 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-000366
ASUNTO : WJ01-S-2002-000366

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE EDUARDO OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la causa seguida al ciudadano EDWIN ALIRIO ORTEGA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad nº V-16.106.549, domiciliado en Cerro Santa Ana, parte baja, casa sin número, Maiquetía, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa en fecha 02 de Mayo de 2002, en virtud de la denuncia formulada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, por el ciudadano LUIS OSCAR GUTIÉRREZ YOVERA, quien manifestó entre otras cosas que el ciudadano EDWIN ALIRIO ORTEGA VELASQUEZ lesionó a su hermano ODILIO JOSE FLORES YOVERA, en la región del cuello, lo que originó que fuera hospitalizado de urgencia en el Hospital de Pariata, Maiquetía, Estado Vargas.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de cinco (05) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a cinco (05) años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal Considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano EDWIN ALIRIO ORTEGA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad nº V-16.106.549, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,


ABG. DARLING VALDIVIA

RAMA/DV/rama.