REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de Febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000273

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa seguida contra el ciudadano CESAR AUGUSTO ARANA ALARCON, titular de la cédula de identidad nº V-25.830.140, asistido por el Defensor Público DR. EDUARDO PERDOMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, el Doctor JOHNNY ADRIAN RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho al ciudadano CÉSAR AUGUSTO ARANA ALARCON, y precalificó la conducta desplegada por este ciudadano como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º del Código Penal en relación con el artículo 415 eiusdem. Asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, de la Ley Adjetiva Penal y se impusiera al imputado LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado CESAR AUGUSTO ARANA ALARCON, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto constitucional que le fuera leído y explicado.

Por su parte el DR. EDUARDO PERDOMO, en su condición de Defensor de Confianza del imputado de autos, expuso:

“Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones esta defensa considera que hasta este momento procesal no se encuentra acreditada la comisión del delito imputado por el Ministerio Público toda vez que según su narración la acción fue que: ”…actuando en una manera poco previsiva, y circulando en sentido oeste-este…”, siendo que no indica con precisión cómo sucedió el accidente, no sabemos si fue el niño quien cruzo poco previsivo, y por lo tanto considera la defensa que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código orgánico procesal penal y en consecuencia solicito la Libertad sin restricciones de mi defendido. Ahora bien ciudadano Juez en caso de no acoger la solicitud de la defensa y proceder a imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad, considero que para satisfacer las resultas de este proceso es suficiente con la imposición de la medida de presentación periódica, ya que la innominada en los términos solicitados por el ministerio Público comprendería un acuerdo reparatorio. Es todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, observan este decisor que en el caso de autos, cursan los siguientes elementos de convicción:

A los folios 3 y 4 de la presente causa, cursa el contenido del acta policial suscrita por el funcionario Vigilante (TT) 6461 ALBERT DICKSON PEÑA ESPINOZA, de fecha 07 de Febrero de 2013, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…El el día de hoy Jueves 07 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde y encontrándome de servicio en el Puesto de Tránsito de Carayaca, me fue informado por la Central de Radio (EMERGENCIAS 171) sobre un Accidente de Tránsito ocurrido en la CARRETERA NACIONAL CARAYACA, SECTOR QUEBRADA DE CAOMA, ADYACENTE AL TALLER DE HERRERÍA, PARROQUIA DE CARAYACA, ESTADO VARGAS, de inmediato me trasladé hasta el lugar de los hechos en la Unidad Motorizada y al llegar pude constatar que se trataba de un ARROLLAMIENTO DE PEATON CON UNA (01) PERSONA LESIONADA; en el lugar de los hechos se encontraba una comisión de la Policía del Estdo Vargas al mando del Oficial Agregado (PEV) 2064 GRATEROL JOSE al mando de efectivos en la Unidad Patrullera Nº 053, me informa que había una (01) persona lesionada la cual fue trasladada al Hospital de Pariata “Dr. Rafael Medina Jiménez, (…) seguidamente procedí a identificar al vehículo que se encontraba en el lugar del accidente; Vehículo PLACAS: MBY88F, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MONTE CARLOS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, COLOR: VINOTINTO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1Z37AAV105888, SERIAL DE MOTOR: TC025DB, Quien para el momento del siniestro era conducido por el ciudadano identificado como: CESAR AUGUSTO ARANA ALARCON DE 62 AÑOS DE EDAD, (…) de igual forma realice una inspección ocular de la vía la cual está conformada por una curva asfaltada en buen estado, tiene UN (01) canal de circulación, en cada sentido, (…) después pase al centro asistencial Hospital pariata “Dr. Rafael Medina Jiménez”, donde me entrevisté con el grupo de guardia Nº 04, quienes me suministraron la información del ciudadano lesionado: ADRIAN ALEJANDRO GONZALEZ GUEVARA, de 08 años de edad, (…) donde presentó previo diagnóstico médico FRACTURA DE TIBIA PERONÉ ABIERTA DE LA PIERNA IZQUIERDA Y POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, (…) En la investigación de este accidente se pudo conocer que el Conductor del Vehículo Único ciudadano CESAR AUGUSTO ARANA ALARCON circulaba por la Carretera nacional carayaca en sentido Oeste-Este por el canal de circulación se salió en la curva impactando con la piedra y luego arrolló al niño…”.

Al folio 5 de la presente causa, cursa Informe del Accidente de tránsito.

Al folio 6 de la presente causa, cursa croquis del accidente de tránsito.

Al folio 07 de la presente causa, cursa datos de víctimas, en la cual consta las siguientes observaciones: “Fractura de tibia peroné abierta de la pierna izquierda y politraumatismo generalizado”.

Del folio 14 al 18 de la presente causa, cursa inspección técnica del área del accidente velocidad e impacto, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“E) CONCLUSIONES 1.- Se trata de una curva pronunciada, asfaltada y en regular estado. 2. Tiene dos (02) canales de circulación, uno (01) en sentido Oeste-Este y uno (01) en sentido contrario, con un ancho total de vía de 9,10 metros. 3. No existen flechados direccionales y señalizaciones de tránsito, sin ninguna demarcaciones viales ni separador de vías. 4. Que el conductor para el momento del accidente circulaba en sentido Oeste-Este…”.

Del folio 19 al 21 de la presente causa, cursa fijación fotográfica general del lugar donde ocurrió el accidente de tránsito.

Al folio 23 de la presente causa, cursa experticia mecánica y diseño de vehículo automotriz en la cual se concluye que el vehículo es original.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, evidencia que el día domingo 07 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, el funcionario ALBERT DICKSON PEÑA ESPINOZA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, recibe llamada de la Red de Emergencia 171 Vargas, donde se le informa de la ocurrencia de un accidente de tránsito en la Carretera Nacional Carayaca, sector Quebrada de Caoma, adyacente al taller de herrería, parroquia Carayaca, Estado Vargas, y al llegar al lugar pudo constatar que el vehículo placas: MBY88F, marca: Chevrolet, modelo: Monte Carlos, clase: Automóvil, tipo: Coupe, color: Vino tinto, conducido por el ciudadano CESAR AUGUSTO ARANA ALARCON, causó el arrollamiento del menor ADRIAN ALEJANDRO GONZALEZ GUEVARA, de 08 años de edad, quien fue trasladado hasta el hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez”, donde fue atendido por los galenos de guardia, diagnosticándosele “FRACTURA DE TIBIA PERONÉ ABIERTA DE LA PIERNA IZQUIERDA Y POLITRAUMATISMO GENERALIZADO”.

Por tal razón este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público por considerar que la conducta del imputado se subsume en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º, del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO GONZALEZ GUEVARA, de 08 años de edad. Asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse.

Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual se precalifican los hechos, no excede en su límite máximo de doce meses de prisión, en tal sentido, se impone al ciudadano CESAR AUGUSTO ARANA ALARCON la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada sesenta (60) días y ayudar económicamente, en la medida de lo posible, con los gastos médicos para la pronta recuperación del menor de edad, víctima del accidente de tránsito. Ello en razón de encontrarse satisfecho los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano CÉSAR AUGUSTO ARANA ALARCÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan algunas diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la vindicta pública por considerar que la conducta del imputado se subsume en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la a del Ministerio Público y se impone al imputado CESAR AUGUSTO ARANA ALARCON, titular de la cédula de identidad nº V-25.830.140, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada SESENTA (60) DÍAS Y AYUDAR ECONÓMICAMENTE, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, CON LOS GASTOS MÉDICOS PARA LA PRONTA RECUPERACIÓN DEL MENOR DE EDAD, VÍCTIMA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Ello en razón de encontrarse satisfecho los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar menos gravosa. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines que se dicte el acto conclusivo que corresponda, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,

ABG. DARLING VALDIVIA.
RAMA/DV/rama.