REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000295

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos YORDAN JESUS LIZARRAGA LOVERA y EXLER ANTONIO GUERRERO MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad nº V-20.410.995 y V16.720.567, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistidos por el Defensor de Confianza DR. RICARDO MESSINA, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada en el día de hoy por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Doctora LILIANA GUERRA, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho a los ciudadanos YORDAN JESUS LIZARRAGA LOVERA y EXLER ANTONIO GUERRERO MARTINEZ, y precalificó los hechos, cometido por el primero como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y por el segundo como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión de los imputados en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal y se les impusiera la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3º Código Orgánico Procesal Penal.

Los imputados YORDAN JESUS LIZARRAGA LOVERA y EXLER ANTONIO GUERRERO MARTINEZ, impuestos del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de no declarar.

Por su parte el Doctor RICARDO MESSINA, en su condición de Defensor Público de los imputados de autos, expuso:

“Vista las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente investigación carece de testigos que corroboren lo explanado por los funcionarios actuantes en el acta policial, asimismo no contamos con la experticia de ley que nos demuestre que tal sustancia incautada se estupefaciente y psicotrópica, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, en consecuencia solicito al ciudadano Juez muy respetuosamente le decrete la libertad sin restricción a mi defendido, me adhiero a que se siga el procedimiento por la vía ordinaria y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es Todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que en autos cursa acta policial suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (PEV) 2-041 JONATHAN HERNANDEZ y Oficial de Policía (PEV) 0-364 ROMULO MUSTIOLA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual dejan constancia que el día 11 de Febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se encontraban en un punto de asistencia vial entre la parroquia Naiguatá y el restaurante “el rey del pescado”, agilizando el paso de la circulación vial, motivado a que las carrozas del carnaval se dirigían de la parroquia Naiguatá hasta la parroquia Catia La Mar, en ese momento observaron un vehículo tipo moto con dirección este a oeste, donde viajaba el conductor y acompañante, que derrapó en el pavimento, inmediatamente proceden a verificar la situación, constatando que se encontraban bien, y al efectuársele la revisión corporal al ciudadano YORDAN JESUS LIZARRAGA LOVERA se le incautó presuntamente en sus partes íntimas, un envoltorio elaborado en papel de color blanco contentivo de veintinueve (29) envoltorios envueltos en papel metálico color plateado contentivo en su interior cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada crack, arrojando un peso bruto aproximado de cinco (05) gramos. Ante esta situación el acompañante ciudadano EXLER ANTONIO GUERRERO MARTINEZ, adoptó una actitud agresiva contra la comisión policial, siendo neutralizado por la comisión policial. Sin embargo, no hubo testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de este Tribunal).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de este Tribunal).

Como se puede advertir, el único elemento de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados YORDAN JESUS LIZARRAGA LOVERA y EXLER ANTONIO GUERRERO MARTINEZ en el ilícito atribuido por el Ministerio Público como es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cursante en la presente causa, es el acta policial antes mencionada, resultando insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será ORDENAR la INMEDIATA LIBERTAD, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del los ciudadanos YORDAN JESUS LIZARRAGA LOVERA y EXLER ANTONIO GUERRERO MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad nº V-20.410.995 y V16.720.567, respectivamente, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3º del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan algunas diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se remitirá las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que se dicte el respectivo acto conclusivo y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,

ABG. DARLING VALDIVIA
RAMA/DV/rama.