REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000296

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa seguida contra el ciudadano CARLOS JOSE REZA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad nº V-19.649.105, asistido por el Defensor de Confianza DR. RICARDO MESSINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, la Doctora LILIANA GUERRA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho al ciudadano CARLOS JOSE REZA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad nº V-19.649.105, y precalificó la conducta desplegada por este ciudadano como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal y se impusiera LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado CARLOS JOSE REZA VILLANUEVA, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto constitucional que le fuera leído y explicado.

Por su parte el Doctor RICARDO MESSINA, en su condición de Defensor de Confianza del imputado de autos, expuso:

“Esta defensa le solicita al ciudadano Juez que el presente procedimiento se continúe por la vía ordinaria por considerar que existen múltiple diligencias que practicar y que se le acuerde a mi representa su inmediata libertad sin ningún tipo de restricciones. Por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, observan este decidor que en el caso de autos, cursan los siguientes elementos de convicción:

Al folio 03 de la presente causa, cursa acta de investigación policial suscrita por los funcionarios Oficial de Policía (PEV) 8-194 FROILAN MAYORA y OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-264 HOSWARD ALVAREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 12 de Febrero de 2013, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche del día de hoy 12/02/13, observé una discusión entre dos ciudadanos que se desplazaban en sus vehículos por la avenida José María España que casi ocasiona un choque, y empezaron a discutir entre ellos, por lo que procedí acercarme al sitio para verificar la situación cuando de repente logro visualizar a un ciudadano de contextura: gruesa (…) que saca del interior del vehículo u objeto y le propicia un golpe en la cabeza a otro ciudadano de contextura: gruesa (…) lesionándolo y cayendo al piso emprendido de una sustancia de color rojo, (sangre) en tal sentido procedimos a darle la vez de alto identificándonos como funcionarios de la policía del estado Vargas, indicándole que sería objeto de una revisión corporal (…) logrando incautarle un (1) bastón de mando elaborado en metal de color negro con una empuñadura elaborada en material sintético de goma espuma de color negra, siendo identificado según datos filiatorios como: REZA VILLANUEVA CARLOS JOSE DE 22 AÑOS DE EDAD V 19.649.105 …”.

Al folio 06 de la presente causa, cursa acta de recepción de denuncia formulada por la ciudadana JENIFER FERRAZA, ofrecida en la Policía del Estado Vargas, de fecha 12 de Febrero de 2013, en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente:

“Hoy 12/02/13 cuando eran como las 12:30 de la mañana, me encontraba en las fiestas que se están haciendo en el estado Vargas con motivo de la celebración de los carnavales, en ese momento escuché una discusión entre un taxista y otro sujeto que quiso pasar a este taxista y casi lo hace chocar, luego se acercó un señor alto, moreno quien quiso hablar con las partes involucradas y sin mediar palabra uno de los conductores quien es de tez blanca, estatura media, quien vestía en ese momento con una franelilla de color beige y una bermudas negra sacó algo como un palo o algo así con el cual le pegó al señor moreno, en eso este señor empezó a sangrar y otras personas que estaban cerca se metieron y al poco rato llegaron unos policías quienes rápidamente lograron controlar la situación, como yo me encontraba cerca del lugar me preguntaron si había visto lo ocurrido, yo les conté por lo que me dijeron que los debía de acompañar hasta este despacho con el fin de tomarme una entrevista de lo ocurrido…”.

Al folio 07 de la presente causa, cursa acta de recepción de denuncia formulada por el ciudadano LUIS MARTINEZ, ofrecida en la Policía del Estado Vargas, de fecha 12 de Febrero de 2013, en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente:

“Desde el 11/02/13 en horas de la tarde me encontraba en compañía de mi familia compartiendo y disfrutando de las actividades pautadas con motivo de las fiestas carnestolendas, las cuales se estaban efectuando en el sector Camurí chico, cuando eran las 12:35 de la mañana del 12/02/2013 decidí retirarme a mi vivienda por lo que salí hasta la avenida a esperar un taxi, había bastante tráfico y uno de los vehículos que iba en la vía quiso rebasar al taxi que me iba a prestar el servicio, casi colisionándolo, el conductor de este vehículo empezó a gritar palabras obscenas, luego el taxista se bajó con el fin de dialogar con dicho conductor, al ver que se estaba formando una discusión entre ambos conductores decidí bajarme para mediar entre las partes, pero el conductor del vehículo que quiso pasar al taxista portaba un bastón extensible el cual lo utilizó para golpearme en la cabeza, en eso otras personas que estaban observando lo ocurrido interfirieron al ver que yo estaba sangrando; por lo que decidí resguardar mi integridad, ya que este ciudadano se encontraba bastante agresivo, dándole golpes a todas las personas que estábamos cerca del lugar; como ya había notado que cerca del lugar había un punto de control de la policía del estado Vargas, rápidamente fui hasta donde estaban ellos y les hice mención sobre la situación que se había suscitado, los funcionarios rápidamente fueron al lugar y empezaron a desapartar a las personas, en ese momento el señor que me había ocasionado la lesión quiso agredir a los funcionarios quienes lograron quitarle el bastón extensible, luego que lo neutralizaron me trasladaron hasta el hospital Dr. José María Vargas, donde me tomaron tres puntos de sutura y después me trajeron a este despacho con el fin de tomarme la presente entrevista…”.


Al folio 08 de la presente causa, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física colectadas en el lugar de los hechos, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“un (01) bastón de mando elaborado en metal de color negro con una empuñadura elaborada en material sintético de goma espuma de color negra”.

Al folio 09 de la presente causa, cursa constancia médica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta que a un paciente le practicaron sutura de tres puntos en la parte del cuero cabelludo.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, evidencia que el día 12 de Febrero de 2013, a las 12:30 horas de la noche, aproximadamente, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, practicaron la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSE REZA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad nº V-19.649.105, ya que presuntamente agredió con un bastón de mando elaborado en metal de color negro al ciudadano LUIS MARTÍNEZ, causándole una lesión en la cabeza que ameritó tres puntos de sutura. Manifiesta la víctima que abordó un taxi en la avenida José María España, y en ese momento se bajó de otro taxi un ciudadano y comenzó a ofender al taxista que iba a prestarle el servicio, viendo la situación él se bajó del taxi y quiso mediar entre los dos taxistas, y es cuando el ciudadano imputado lo golpeo ocasionándole la lesión en la cabeza.

Por tal razón este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por considerar que la conducta del imputado CARLOS JOSE REZA VILLANUEVA se subsume en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse.

Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la defensa, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Dicha disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Adjetivo Penal referido al estado de libertad el cual es del tenor siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En este mismo sentido el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal determina que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Por otra parte el artículo 233 ejusden refiere la interpretación restrictiva que debe hacerse a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.
Dichas disposiciones legales tienen su base en la disposición establecida en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y en el presente caso el imputado tiene residencia fija, y además la pena asignada al delito que se le atribuye, no excede de UN año de prisión, razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de otorgar al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la prevista en el ordinal 3º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal por lo que el imputado deberá firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada sesenta (60) días por un lapso de ocho meses en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de que fuera otorgada la libertad sin restricciones a su defendido. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSE REZA VILLANUEVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública por considerar que la conducta del imputado CARLOS JOSE REZA VILLANUEVA se subsume en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone al imputado CARLOS JOSE REZA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad nº V-19.649.105, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por lo que deberá firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada SESENTA (60) DIAS en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de OCHO (08) MESES. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que designe la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. DARLING VALDIVIA.
RAMA/DV/rama.