REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000297

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano JIBSON JAVIER QUINTERO CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad nº V-25.626.347, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido por el Defensor Público de guardia DR. RICARDO MESSINA, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada en el día de hoy por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el Doctor EUGENIO BARILLA, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho al ciudadano JIBSON JAVIER QUINTERO CHÁVEZ, y precalificó los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal y se impusiera MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal.

El imputado JIBSON JAVIER QUINTERO CHÁVEZ, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte el Doctor RICARDO MESSINA, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, expuso:

“Esta defensa le solicita al ciudadano juez, se aparte del procedimiento fiscal en el por considerar que no se encuentra llenos los extremos de ley previsto en el articulo 236 en su numeral segundo, y esto lo fundamento es que los funcionarios policiales ni lo testigos dejan constancia del lugar donde se le incautan (supuestamente) los cuchillos que aparecen en el acta policial, es por ello que solicito su libertadse ordene la practica del experticia toxicologíca a mi representado a fin de determinar si es consumidor y se le deba aplicar el procedimiento previsto en la Ley Especial. Es todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que en autos cursa acta policial suscrita por los funcionarios TTE. JHONDER CARRILLO URBINA, S/2D0. JOSE MANTILLA CASTELLANO, S/2D0. ERIC ZAPATA REYES y S/1RA. CARLOS GONZÁLEZ VALERA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Este, Primera Compañía, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde del día 11 de Febrero de 2013, cuando se encontraban realizando un recorrido por el balneario de Camurí Chico de la Parroquia Caraballeda de este Estado Vargas, avistaron a un ciudadano que se encontraba sentado en el malecón del mencionado balneario, y que éste al ver la comisión castrense mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual proceden a su revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y presuntamente se le incauta en el bolsillo izquierdo del short seis (06) envoltorios envueltos en material sintético de color negro que en su interiro contenía una sustancia en polvo de color blanco el cual se presusme sea de la droga denominada cocaína arrojando un peso aproximado de cinco (5) gramos, quedando identificado como JIBSON JAVIER QUINTERO CHÁVEZ.

En dicho procedimiento hubo dos testigos, identificados como DARWIN GONZÁLEZ y OSCAR GODOY, quienes manifiestan que fueron abordados por un funcionario para que sirviera de testigo y cuando acudieron al lugar observaron que los funcionarios de la Guardia Nacional tenían a una persona detenida, indicando que al mismo le fue incautado las evidencias que se indican en el acta de cadena de custodia, siendo ello así se advierte que los testigos antes mencionados no observaron el momento en que se produjo la detención del hoy imputado, de allí que resulte oportuno traer a colación el criterio que sustenta el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 190 de fecha 01-12-2008, en lo que respecta a la condición de flagrancia , donde se dejó sentado que “...De allí que la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presenció, o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado) se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”

Por lo que al adecuar el criterio que antecede tenemos que los testigos, conforme a lo expuesto en su acta de entrevista no presenciaron los actos iniciales que dieron origen a la detención del ciudadano JIBSON JAVIER QUINTERO GONZÁLEZ, pues cuando acudieron a dicho lugar ya los funcionarios de la Guardia Nacional lo tenían aprehendido, de allí que al no haber sido su presencia inmediata y directa, desde el inicio de este procedimiento policial, su dicho resulta insuficiente para corroborar lo expuesto por los funcionarios policiales, de allí que en base a las anteriores consideraciones, se determina que la razón asiste a la defensa, pues los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar que el ciudadano imputado sea autor o partícipe en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será ORDENAR la INMEDIATA LIBERTAD, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JIBSON JAVIER QUINTERO CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad nº V-25.626.347, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan algunas diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Y se remitirá las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines que se dicte el acto conclusivo que corresponda y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. DARLING VALDIVIA
RAMA/DV/rama.