REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000299
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar decisión con respecto a la solicitud interpuesta por la Abogada PAUDELIS SOLÓRZANO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el sentido que se acordara evacuar el testimonio del ciudadano BILLY JOY DE PACIMA CASTILLO bajo las formalidades de la PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la víctima de la presente causa se corresponde a persona extranjera que no reside en nuestro país y que al momento de ser objeto del hecho punible el mismo se disponía a abordar un vuelo con destino a Madrid.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Febrero de 2013, se celebró en este Juzgado la audiencia de presentación del ciudadano JOSE DAVID SANCHEZ, en la cual la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representada por los ciudadanos Dres. LILIANA GUERRA y EUGENIO BARILLA, solicitaron a este Órgano Jurisdiccional LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el prenombrado ciudadano por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237, y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicitó que se decretara como legal la aprehensión del imputado y se tramitara la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 44, numeral 1º de la Carta Magna y 2334, 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitudes estas que fueron declaradas con lugar por este Tribunal.
Ahora bien, el Ministerio Público requiere del Tribunal que se acuerde prueba anticipada para evacuar el TESTIMONIO del ciudadano BILLY JOY DE PACIMA CASTILLO, por cuanto existe la presunción de que no pueda recibirse ante un eventual juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto dice:
“Cabe señalar, dicha solicitud se sustenta en que la víctima de la presente causa se corresponde a persona extranjera que no reside en nuestro país y que al momento de ser objeto del hecho punible el mismo se disponía a abordar un vuelo con destino a Madrid. Considerando ello, un obstáculo difícil de superar que haría nugatorios los fines del proceso, visto que surge la presunción de no poder lograr su comparecencia a un eventual juicio oral y público.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal define a la prueba anticipada de la siguiente manera:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.
La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria –y de ahí su nombre- por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Al respecto el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su comentario del Código Orgánico Procesal Penal, página 332, establece que la prueba anticipada implica la práctica de la prueba, por ejemplo, tomar declaración a los testigos ante el juez y en contradictorio, aquí lo que se toma en juego es que se puede perder la fuente de prueba y es irrepetible el acto. Asimismo, se establece que si llegada la oportunidad del juicio oral, hubieren cesado las dificultades que se presumieren, el testigo cuya declaración rindió como prueba anticipada deberá concurrir a prestar su declaración. En todo caso, todas las pruebas anticipadas se leerán y exhibirán en la audiencia del juicio oral y público.
La Sala de Casación Penal en sentencia Nº 167 de fecha 29 de Abril de 2003, expediente Nº CC02-0478, al referirse a la prueba anticipada, estableció lo siguiente:
“La práctica de la prueba anticipada, permite la presencia de las partes para que puedan ejercer su derecho a la defensa, el control y contradicción de la prueba, pudiendo, en el presente caso, hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad de la sustancia, así como cualquier otra circunstancia que consideren oportuna, las cuales serán decididas inmediatamente por el juez”.
En el presente caso observa este decidor que el ciudadano CASTILLO BILLY JOY DE PACIMA, pasaporte de la República de Filipinas nº EB2443942, no reside en nuestro país y que al momento de ser objeto del hecho punible el mismo se disponía abordar un vuelo con destino a Madrid, lo cual dificultaría oír su testimonio en un futuro y eventual juicio oral y público y pudiera quedar impune el delito, razón por la cual se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante de la vindicta pública y se acuerda recibir como PRUEBA ANTICIPADA la declaración del ciudadano CASTILLO BILLY JOY DE PACIMA, por cuanto existe la presunción de que no pueda recibirse su testimonio ante un eventual juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se acuerda recibir como PRUEBA ANTICIPADA la declaración del ciudadano CASTILLO BILLY JOY DE PACIMA, pasaporte de la República de Filipinas nº EB2443942, por cuanto existe la presunción de que no pueda recibirse su testimonio ante un eventual juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose para el día de hoy la realización de dicho acto procesal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. DARLING VALDIVIA.
RAMA/DV/rama.
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