REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 13 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000004
ASUNTO : WJ01-P-2006-000784
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por los Abg. GUSTAVO GONZALEZ y JEYLAN SANDOVAL, Fiscal Principal Sexto y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la causa seguida al ciudadano SIMÓN MAYORA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 20-04-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Simón Mayora y Solana Colmenares, residenciado en Las Tunitas, calle Juventud, casa nº 377, frente a la bodega de Ernesto, la cachapera, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad nº V-22.282.050, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de Enero de 2006, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano SIMÓN MAYORA COLMENARES en la puerta principal de la Almacenadora Caracas, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, por habérsele incautado al momento de la revisión corporal un (01) bolso (tipo monedero) elaborado en material sintético de colores negro y blanco, en cuyo interior se encuentran cuatro (04) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de una sustancia de color beige en forma compacta con un peso neto de cien (100) miligramos de COCAÍNA BASE (CRACK), siendo presentado en este Tribunal imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento que se dictó la decisión, y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, establece para este tipo de delitos, un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano SIMÓN MAYORA COLMENARES, titular de la cédula de identidad V-22.282.050, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta al prenombrado ciudadano en fecha 03-01-2006.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,
ABG. DARLING VALDIVIA
RAMA/DV/rama.-
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