REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 14 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004891
ASUNTO : WP01-P-2009-004891

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. ANA PESCADOR MORALES, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, en la que requiere que se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de este Estado, sin identificar, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de la denunciante Mayerlin Teresa Serrada Chávez.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 23 de Diciembre de 2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MAYERLIN TERESA SERRADA CHAVEZ, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual manifiesta entre otras cosas que funcionarios de la Policía Municipal sin orden de allanamiento expedida por un Juez de Control, ingresaron a su residencia preguntando por su esposo ALEX LIENDO, revisaron toda la casa con la pistola en la mano.
Ahora bien, alega la Representación Fiscal que los hechos denunciados inicialmente podrían ser encuadrados dentro del tipo penal de violación de domicilio, cometido presuntamente por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas. Sin embargo, manifiesta que no es posible incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que la denunciante, ciudadana Mayerlin Serrada, señaló que el funcionario que fue reconocido por los testigos no hizo nada en contra de ella y su familia, igualmente que no puede reconocer a los funcionarios que participaron en el hecho y que los testigos solo reconocieron al funcionario antes mencionado, no existiendo, en criterio de esa representación fiscal, nuevos elementos que aportar a la investigación, ya que no existe la posibilidad de individualizar a los funcionarios actuantes, por lo que requiere sea decretado EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º, a saber a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, ello en virtud de que si bien existe un hecho comprobado como lo es la violación de domicilio no es menos cierto que no se puede establecer quienes fueron los autores del mismo al no poder ni las víctimas ni los testigos identificar a los funcionarios policiales.

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día en que presuntamente se cometió el hecho punible hasta la presente fecha, no se han incorporado nuevos elementos de convicción a la investigación y en virtud de lo expuesto por el representante fiscales en su escrito, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS, SIN IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a FUNCIONARIOS SIN IDENTIFICAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, POR NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA

ABG. DARLING VALDIVIA

RAMA/DV/rama.