REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000294

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa seguida contra los ciudadanos RAMÓN EDUARDO VALERO RODRIGUEZ y WILLIAMS RAFAEL OSPINO VALLES, titulares de las cédulas de identidad nº V-16.654.767 y 17.080.036, respectivamente, asistidos por el Defensor de Confianza DR. RICARDO MESSINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, el Doctor EUGENIO BARILLA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho a los ciudadanos RAMÓN EDUARDO VALERO RODRIGUEZ y WILLIAMS RAFAEL OSPINO VALLES, y precalificó la conducta desplegada por estos ciudadanos como LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 eiusdem. Asimismo solicitó que se decretara la aprehensión de los imputados en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal y se impusiera LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los imputados RAMÓN EDUARDO VALERO RODRIGUEZ y WILLIAMS RAFAEL OSPINO VALLES, impuestos del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto constitucional que les fuera leído y explicado.

Por su parte el Doctor RICARDO MESSINA, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados de autos, expuso:

“Oída la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones procesales, esta defensa, considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mis defendidos en los hechos en los términos expuestos por la representación fiscal, no contamos con una experticia Medico legal que nos determine el tipo de lesiones que poseen ambos ciudadanos, quienes me manifestaron no tener inconvenientes entre sí, por lo que considero que no se encuentran llenos los extremos legales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones y así lo solicito, por último solicito copias, es todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, observan este decidor que en el caso de autos, cursan los siguientes elementos de convicción:

Al folio 03 de la presente causa, cursa acta policial suscrita por los funcionarios Oficial de Policía (PEV) 5-090 FRANK PEÑA y Oficial de Policía (PEV) 0-73 JOSE TORRES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 10 de Febrero de 2013, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, recibimos una llamada por parte de la Central de Operaciones C.O.P, quien nos informa que nos trasladáramos hasta el sector iberia, vía picure, parroquia Carayaca, específicamente a la parcela 05, vivero ya que presuntamente se encuentran dos ciudadanos que incurrieron en riña colectiva, en atención a esta información procedimos de inmediato a trasladarnos a dicho lugar, al llegar allí, fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó como: COAVAS ALVAREZ JOSE GREGORIO, 37 AÑOS DE EDAD V-23.110.461, Indicándome ser el encargado del referido vivero el mismo informándome que dos de su empleados se habían agredido físicamente, entre al lugar en compañía del encargado, al llegar el ciudadano me señaló a dos individuo que poseían la siguiente características, el primero quien se encontraba en el piso: contextura: delgada, estatura media, tez: blanca, vestía para el momento: short de color negro, sin camisa, notando que el mismo poseía múltiple heridas en su cuerpo, el segundo ciudadano contextura delgada, estatura media, tez: morena, vestía para el momento: short de color azul, camisa de color verde con rayas blanca notando de igual manera que el referido ciudadano se encontraba con múltiples escoriaciones a la altura del brazo y herido a la altura de su rostro (…). Siendo identificados según datos aportados por los mismos, como: ell primero de los descritos VALERO RODRIGUEZ RAMÓN EDUARDO, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número INDOCUMENTADO; 2. WILLIAN RAFAEL OSPINO VALLES, de 70 años de edad, INDOCUMENTADO. Posteriormente procedimos auxiliar a los sujeto y abordarlos en la unidad radio patrullera para trasladarlos al hospital de carayaca EUDORO GONZALEZ, de allí motivado a la gravedad de las herida del ciudadano VALERO RODRIGUEZ RAMÓN EDUARDO, el mismo fue trasladado en la unidad tipo ambulancia del mencionado hospital, hacia el Hospital José María Vargas del seguro social de la parroquia La Guaira, siendo atendido por el Dr. Daniel la Concha R, médico cirujano, MPPS, 90031, e informándome que el ciudadano VALERO RODRIGUEZ RAMÓN EDUARDO presenta múltiples heridas cortantes y traumatismo torácico penetrantes, colocando tubo de tórax obteniendo neumotórax, en lo que respecta al ciudadano WILLIAN RAFAEL OSPINO VALLES fue asistido en el mismo nosocomio por la Dra. VANESSA FERMIN R, médico cirujano, mpps, 66.762, quien diagnosticó fractura del quinto metacarpiano izquierdo; (para intervención quirúrgica) lesiones o herida pulso (sic) penetrante en el perímetro izquierdo, cabe destacar que el ciudadano que intervinieron quirúrgicamente quedó en emergencia en el referido hospital bajo observación médica…”.

Al folio 06 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano JOSE GREGORIO COAVAS ALVAREZ, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 10 de Febrero de 2013, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“en el día de hoy10-02-13 como a las 02:200 horas de la mañana, estaba en mi casa durmiendo, cuando escuché un escándalo Salí a ver qué pasaba y vi a dos de los que trabajan conmigo peleándose, me metí para desapartarlo pero como vi que uno tenía un cuchillo y el otro tenía un pico de botella, me quite de allí y me acosté a dormir de nuevo, al rato escuché que me estaban llamando, Salí a ver y era el que tenia la botella, me dijo que el que tenía el cuchillo lo había cortado, llamamos a los vecinos para auxiliarlo y luego llamamos a la policía, cuando la policía llegó los montó a los dos en la patrulla y me dijeron que si sabia que había pasado, les dije que cuando me fui a dormir estaba peleándose y me dijeron que si podía ser testigo, les dije que si y me vine. Es todo”.

A los folios 7 y 8 de la presente causa, cursan constancias médicas expedidas por el Hospital “Dr. José María Vargas” de la Parroquia de La Guaira, Estado Vargas, en las cuales se evidencia las lesiones sufridas por los ciudadanos RAMÓN EDUARDO VALERO RODRIGUEZ y WILLIAM RAFAEL OSPINO VALLES.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, evidencia que el día 10 de Febrero de 2013, a las 03:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se trasladaron al sector Iberia, vía picure, parroquia Carayaca, y practicaron la aprehensión de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO VALERO RODRIGUEZ y WILLIAM RAFAEL OSPINO VALLES, por haber sostenido una riña entre ellos, resultando lesionados, tal como se evidencia de las constancias médicas cursantes en autos.

Por tal razón este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por considerar que la conducta de los imputados RAMÓN EDUARDO VALERO RODRIGUEZ y WILLIAM RAFAEL OSPINO VALLES se subsume en la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal concatenado con el artículo 425 eiusdem. Asimismo se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse.

Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la defensa, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Dicha disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Adjetivo Penal referido al estado de libertad el cual es del tenor siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En este mismo sentido el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal determina que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Por otra parte el artículo 233 ejusden refiere la interpretación restrictiva que debe hacerse a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.
Dichas disposiciones legales tienen su base en la disposición establecida en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y como en el presente caso el delito imputado tiene asignada una pena de menos de cuatro años, y los imputados tienen residencia fija, razón por la cual este Tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud de la Vindicta Pública y se impone a los imputados LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, específicamente la prevista en el ordinal 3º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, consistiendo la misma en la obligación de cumplir presentaciones en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera otorgada a sus defendidos la libertad sin restricciones. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO VALERO RODRIGUEZ y WILLIAMS RAFAEL OSPINO VALLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública por considerar que la conducta de los imputados RAMÓN EDUARDO VALERO RODRIGUEZ y WILLIAMS RAFAEL OSPINO VALLES se subsume en la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal concatenado con el artículo 425 eiusdem. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se otorga a los imputados ciudadanos RAMÓN EDUARDO VALERO RODRIGUEZ y WILLIAMS RAFAEL OSPINO VALLES, titulares de las cédulas de identidad nº V-16.654.767 y 17.080.036, respectivamente, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, específicamente la prevista en el ordinal 3º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, consistiendo la misma en la obligación de cumplir presentaciones en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera otorgada a sus defendidos la libertad sin restricciones. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que designe la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,

ABG. DARLING VALDIVIA.
RAMA/DV/rama.