REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 15 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003969
ASUNTO : WJ01-P-2006-000635

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Abg. GRICELDA BEATRIZ ROCAFUERTE MORAN, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10-09-1966, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de Antonio Hernández y María Padilla de Hernández, residenciado en Manduca a Rumualda, Edf. Grano, piso 08, apartamento 82, la Candelaria, Caracas y titular de la cedula de identidad N° V-06.857.942, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1º del Código Penal concatenado con el artículo 413 eiusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la ciudadana RAQUEL JOSEFINA HERRERA.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de Noviembre de 2006, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por el funcionario ROBERTO JOSE SIMANCAS adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, del Estado Vargas, en la cual deja constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Carlos Soublette, a la altura del semáforo Calle Los Baños, Maiquetía, Estado Vargas, del tipo colisión entre vehículos con lesionados, resultando lesionada la ciudadana RAQUEL JOSEFINA HERRERA, siendo presentado en este Tribunal acordándosele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, y la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 422, numeral 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 417 eiusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hecho, el cual tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, establece para este tipo de delitos, un lapso de prescripción de tres (03) año y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.857.942, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se deja sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento que se dictó la decisión, que fueran impuestas al prenombrado ciudadano en fecha 02 de Diciembre de 2006.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,


ABG. DARLING VALDIVIA

RAMA/DV/rama