REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001301
ASUNTO : WP01-P-2011-001301

Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la incomparecencia ante este Tribunal sin motivo justificado para la celebración de la Audiencia Preliminar del ciudadano DERWIN JOSE FLORES MENESES, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 04-12-1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de María de Flores (v) y padre desconocido (v), residenciado en la carretera vieja de Maiquetía, detrás del hospital San José, colinas el calvario, casa de granito, parroquia Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad nº V-11.641.770.

En fecha 23 de Octubre 2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano DERWIN JOSE FLORES MENESES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.641.770, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

Por otro lado consta en las actas levantadas por este Juzgado que el mencionado acusado no ha comparecido al llamado del Tribunal los días en los que se ha fijado la audiencia preliminar, por lo que, quien aquí decide y en razón al contenido del artículo 6 de la Ley adjetiva Penal, el cual establece la obligación que tienen los jueces de decidir se ORDENA LA CAPTURA del ciudadano DERWIN JOSE FLORES MENESES, y una vez aprehendido se procederá a celebrar dicha audiencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana ORDENA LA CAPTURA del ciudadano DERWIN JOSE FLORES MENESES, arriba identificado, en virtud que el mencionado acusado no ha comparecido injustificadamente ante este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia y líbrese oficio al Jefe de la Unidad De Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO



LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS


RAMA/GGC/rama