REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 08 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-003308

JUEZ: RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
SECRETARIA: DARLING VALDIVIA.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: BELKIS VILLEGAS.
ACUSADO: JOHANN ENRIQUE ACEVEDO MARVAL, EDGAR MANUEL ACEVEDO GUEDEZ Y SERGIO JESUS PACHECO GARCIA.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra los ciudadanos JOHANN ENRIQUE ACEVEDO MARVAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.140.411, nacido el 19/09/1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio Jefe de Transporte, de estado civil casado, hijo de Aracelis Marval (v) y Edgar Acevedo (v), residenciado en: Barrio la Lucha, calle con Negro Primero, la Libertad, casa Nº 43, Parroquia Urimare, Estado Vargas, EDGAR MANUEL ACEVEDO GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.612.718, nacido el 17/07/1960, de 51 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil casado, hijo de Lucia Guedez (v) y Manuel Acevedo (f), residenciado en: Barrio la Lucha, calle con Negro Primero, la Libertad, casa Nº 43, Parroquia Urimare, Estado Vargas y SERGIO JESUS PACHECO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.308.957, nacido el 29/12/1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de Zulay Garcia (f) y Sergio Pacheco (v), residenciado en: Barrio la Lucha, calle la Cruz, casa N° 12, Parroquia Urimare, Estado Vargas, quienes solicitaron la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 07 de Febrero de 2013, la Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOHANN ENRIQUE ACEVEDO MARVAL, EDGAR MANUEL ACEVEDO GUEDEZ y SERGIO JESÚS PACHECO GARCÍA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO O RECEPTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigentes para el momento que ocurrieron los hechos, alega el representante del Ministerio Público que “…en fecha21 de Septiembre del 2011, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, la ciudadana NAIZA OCDELIZ CABRERA, quien en cumpliendo (sic) labores como tramitadora aduanera de la empresa KADUR VENEZUELA C.A., compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien denunció que el d´dia 20-11-2011, momentos cuando se encontraba en la Almacenadora denominada la Guaira, Terminal Service, ubicada en Bolipuertos, reconociendo contenedor contentivo de artículos deportivo, una vez de inspeccionar y verificar la totalidad de los artículos, procedió a quitarle el precinto que poseía y a colocarle uno nuevo, para su control interno, siendo para su sorpresa que antes de ser enviado a su destino la denunciante decide verificar la mercancía, cuando se percata que el precinto que se le había colocado había sido cambiado, además de la sustracción de una cantidad considerable de objetos. Ahora bien, paralelamente se pudo constatar cuando eran aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios WILLIAN SOTERANO, JESUS URBINA, JOHAN MEJIAS, JESUS MARIN, ELLERY AVILAN, DESIREE JORGE Y GREGORY TRINITARIO, quienes son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de Guardia recibieron llamada donde informaban que en el Sector la lucha se estaban registrando una actividad sospechosa con un vehículo marca DODGE, modelo PANEL, de color AZUL, placas212ACR y una mercancía, en esa oportunidad los funcionarios en pro de disminuir el acto (sic) índice delictivo, se trasladaron hasta el lugar, donde al llegar logran avistar evidentemente al vehículo descrito, los actuante iniciando un recorrido de búsqueda y verificación en el lugar, identificándose como funcionarios, estos luego de unos minutos logran ubicar y sostener conversación con dos (02) sujetos quienes se encontraban en una vivienda al frene donde se encontraba el vehículo antes indicado quedando estos identificado como EDGAR ACEVEDO y JOHAN ENRIQUE ACEVEDO MARVAL, quienes al notar la presencia policial por las adyacencias hicieron frente a los efectivos de una manera pasiva, además de permitir el acceso a los predios del lugar, informando que poseían dos (02) cajas de mercancía, por lo que se procedió a efectuar respectiva inspección lográndose constatar que se trataba de un gran número de artículos deportivos, por lo que se le solicitó la factura estos indicando no tenerla, en esa oportunidad lo actuante continuando su labor de inteligencia, logran constatar que un restante de la mercancía se encontraba a las cercanía del lugar, es cuando se trasladaron hasta una vivienda ubicada por los predios del lugar y al tocar la puerta fueron atendidos por el ciudadano SERGIO JESUS PACHECO GARCIA, quien gentilmente atendió a los funcionarios y quien manifestó una vez que se le hicieron una serie de preguntas que él había recibido de los ciudadanos JOHAN ACEVEDO y PACHECO GARCIA, unas cajas con una mercancía y que se encontraban dentro de su vivienda verificándose que eran cuatro (04) cajas, por lo que se procedió a realizarle su respectiva inspección logrando constatar que se trataba de artículos deportivos, que además guardaban la misma similitud y características con los incautados en la primera vivienda, tratándose de Veintiocho (28) prendas de Vestir tipo sudadera, MARCA Easton, color azul con gris, veinticuatro (24) bolsos tipo bateras, color rojo, veintiuno (21) bolsos tipo batera de color negro, treinta (30) bolsos tipo batera color azul, diecinueve (19) raquetas de pin pon, cuarenta y ocho (48) unidades de muñequeras, color negro y ochenta y cuatro (84) muñequera marca Easton, color azul, evidenciándose la dudosa procedencia de la mercancía y la falta de explicación certera de los sujetos, fueron trasladados preventivamente hasta la sub delegación del Estado Vargas. Mucho más tarde, al encontrarse los funcionarios actuantes en la sede, fueron informados, que horas antes se recibió una denuncia, instruida por uno de los delitos contra la propiedad, en la cual se hizo mención sobre el hurto de múltiples artículos deportivos marca EASTON, continuando con la investigación minutos más tarde compareció la ciudadana NAIZA CABRERA, ciudadana denunciante que una vez que se le mostró la mercancía sin duda alguna las reconoció como la misma que había sido sustraída horas antes, evidenciándose que los hechos guardaban relación y no existiendo duda alguna sobre la participación de los sujetos antes descrito en la trasgresión de una norma penal, por lo que se procedió a efectuar respectiva aprehensión…”

Por su parte la Defensa Publica solicitó que no se admitiera la acusación fiscal por considerar que la misma no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó el sobreseimiento de la causa.

Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son el testimonio de la ciudadana NAIZA OCDELIZ CABRERA OLAIZOLA, parte denunciante, quien pudo verificar la mercancía horas antes, y puede además especificar cómo sucedieron los hechos; el contenido del acta policial de fecha 21 de Septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se practicó la aprehensión de los imputados; la experticia de avalúo real practicada a los objetos incautados a los imputados de autos; la experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor del vehículo que utilizaron los imputados para trasladarse luego de aprovecharse de los objetos; la copia certificada de la declaración única de aduana (DUA) nº C-68509, de los objetos incautados a los imputados y las documentales para su incorporación conforme a su lectura en el debate oral y público, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal como son: el acta policial de aprehensión, la experticia de avalúo real practicada a los objetos recuperados, la experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor del vehículos utilizado por los imputados para trasladarse luego de aprovecharse de los objetos; con todos estos medios probatorios considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra los acusados JOHANN ENRIQUE ACEVEDO MARVAL, EDGAR MANUEL ACEVEDO GUEDEZ y SERGIO JESUS PACHECO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.140.411, V-5.612.718 y V-16.308.957, toda vez que se desprende del cúmulo de elementos probatorios recabados en el presente caso que en fecha 21 de Septiembre del 2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, la ciudadana NAIZA OCDELIZ CABRERA, quien cumpliendo labores como tramitadora aduanera de la empresa KADUR VENEZUELA C.A., compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien denunció que el día 20-11-2011, momentos cuando se encontraba en la almacenadora denominada La Guaira, Terminal Service, ubicada en Bolipuertos, reconociendo contenedor contentivo de artículos deportivos, una vez de inspeccionar y verificar la totalidad de los artículos, procedió a quitarle el precinto que poseía y a colocarle uno nuevo para su control interno, siendo para su sorpresa que antes de ser enviado a su destino la denunciante decide verificar la mercancía, cuando ser percata que el precinto que se le había colocado había sido cambiado, además de la sustracción de una cantidad considerable de objetos, los cuales fueron encontrados por funcionarios policiales en las residencias de los ciudadanos JOHANN ENRIQUE ACEVEDO MARVAL, EDGAR MANUEL ACEVEDO GUEDEZ y SERGIO JESUS PACHECO GARCIA, ubicada en el sector La Lucha, Catia La Mar, Estado Vargas, en tal sentido SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal formulada por el Representante del Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, de conformidad con el artículo 313, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron los medios de pruebas por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscribe, todo ello con la finalidad de incorporarlos por su lectura conforme al artículo 322, ordinal 2, eiusdem.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitieron los hechos por los cuales se les acusó, aceptaron su responsabilidad penal, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esa Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados JOHANN ENRIQUE ACEVEDO MARVAL, EDGAR MANUEL ACEVEDO GUEDEZ y SERGIO JESUS PACHECO GARCIA, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado para lo cual deberá consignar constancia de residencia y cualquier cambio de la misma deberá notificar a este Juzgado y consignar la correspondiente constancia de residencia. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo para lo cual deberá consignar la respectiva constancia de trabajo y 3.- Presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ante la Oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y 4.- Abstenerse de acercarse a las instalaciones del Puerto de La Guaira para adquirir mercancía de dudosa procedencia, todo ello de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados JOHANN ENRIQUE ACEVEDO MARVAL, EDGAR MANUEL ACEVEDO GUEDEZ y SERGIO JESUS PACHECO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.140.411, V-5.612.718 y V-16.308.957, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de UN (01) AÑO.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA

ABG. DARLING VALDIVIA
RAMA/DV/rama