REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Febrero de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000344

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos MICHAEL ANDRES GONZALEZ RODRÍGUEZ y ALEXIS RAMÓN MARÍN ALFONSO, titulares de las cédulas de identidad nº V-25.174.090 y V-13.673.930, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistidos por la Defensora de Confianza DRA. YURIMA VASQUEZ, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada en el día de hoy por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Doctora LILIANA GUERRA, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho a los ciudadanos MICHAEL ANDRES GONZALEZ RODRÍGUEZ y ALEXIS RAMÓN MARÍN ALFONSO, y precalificó los hechos como LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 425 eiusdem, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión de los imputados en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal y se impusiera la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Los imputados MICHAEL ANDRES GONZALEZ RODRÍGUEZ y ALEXIS RAMÓN MARÍN ALFONSO, impuestos del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de no declarar.

Por su parte la Doctora YURIMA VASQUEZ, en su condición de Defensora Pública de los imputados de autos, expuso:

“Revisada las actas que conforman la presente investigación, y oída la exposición del Ministerio Público, visto que existen informes médicos de los coimputados, esta defensa solicita al ciudadano Juez como quiera que faltan múltiples diligencia por realizar, le otorgue a mis representados la libertad sin restricciones, dado que ambos se le lesionaron lo cual consta en el informe medico anexado a las actas, aunado a que no existe testigo que corrobore los dicho por los funcionarios aprehensores. Es Todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, observan este decidor que en el caso de autos, cursan los siguientes elementos de convicción:

Al folio 04 de la presente causa, cursa acta policial suscrita por los funcionarios Oficial Agregado EDWIN GARCIA y Oficial JOSE SILVA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, de fecha 16 de Febrero de 2013, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana de esta misma fecha aproximadamente, encontrándome en labores de recorrido preventivo (…) en el paseo de Macuto, que por instrucciones del control de operaciones policiales, nos trasladamos al sector de la rampa del balneario paseo Macuto, parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, ya que presuntamente se estaba llevando a cabo una alteración del orden público entre dos ciudadanos, una vez en el lugar efectivamente visualizamos a dos ciudadanos que estaban peleando y presuntamente con hemorragia producto de presuntas heridas de los cuales emanaba una sustancia pardo rojiza (…) logrando la detención del primer ciudadano quien dijo ser y llamarse MICHAEL GONZALEZ ANDRES RODRIGUEZ, (…) así mismo le aplique la detención al ciudadano ALEXIS RAMÓN MARIN ALFONSO, titular de la cédula de identidad número V-13.673.930 (…) se encuentra solicitado por el tribunal Primero de Control Macuto estado Vargas, según boleta de captura expediente número 005490-2003, de fecha 20/12/2006 y por el Juzgado Primero de Control Macuto estado Vargas, expediente número WP01-S-2003-005490…”.

A los folios 07 y 08 de la presente causa, cursa informe médico del ciudadano Alexis Marín, donde se describen las lesiones sufridas por el referido ciudadano, expedido por el Hospital José María Vargas de La Guaira, igualmente cursa récipe de medicina para el ciudadano Michael González.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, evidencia que el día 16 de Febrero de 2013, a las 10:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, practicaron la aprehensión de los ciudadanos ALEXIS RAMÓN MARIN ALFONSO Y MICHAEL ANDRES GONZALEZ RODRÍGUEZ, y que se encontraban peleando en la rampa del balneario paseo de Macuto, Estado Vargas, y como resultado salieron lesionados.
Por tal razón este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por considerar que la conducta de los imputados MICHAEL ANDRES GONZALEZ RODRÍGUEZ y ALEXIS RAMÓN MARÍN ALFONSO se subsume en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal concatenado con el artículo 425 eiusdem. Asimismo se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse.

Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la defensa, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Dicha disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Adjetivo Penal referido al estado de libertad el cual es del tenor siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En este mismo sentido el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal determina que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Por otra parte el artículo 233 ejusden refiere la interpretación restrictiva que debe hacerse a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.
Dichas disposiciones legales tienen su base en la disposición establecida en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y como en el presente caso el delito imputado tiene asignada una pena de un año de prisión, y los imputados tienen residencia fija, razón por la cual este Tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud de la Vindicta Pública y se impone a los imputados LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, específicamente la prevista en el ordinal 9º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, consistiendo la misma en la obligación de no acercarse ni comunicarse entre si. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera otorgada a sus defendidos la libertad sin restricciones. Asimismo, Se deja constancia que en relación a la causa Nº WP01-S-2003-005490, donde aparece como solicitado el ciudadano ALEXIS RAMÓN MARIN ALFONSO por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, según oficio nº 2640-06 de fecha 20-12-2006, este Tribunal observa en el sistema JURIS 2000 que dicho ciudadano fue absuelto por el tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 8-8-2011 y en fecha 25-10.2011, el tribunal Tercero de Ejecución le concedió la libertad plena al referido ciudadano Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos MICHAEL ANDRES GONZALEZ RODRÍGUEZ y ALEXIS RAMÓN MARÍN ALFONSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública por considerar que la conducta de los imputados MICHAEL ANDRES GONZALEZ RODRÍGUEZ y ALEXIS RAMÓN MARÍN ALFONSO se subsume en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal concatenado con el artículo 425 eiusdem. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se otorga a los imputados ciudadanos MICHAEL ANDRES GONZALEZ RODRÍGUEZ y ALEXIS RAMÓN MARÍN ALFONSO, titulares de las cédulas de identidad nº V-25.174.090 y V-13.673.930, respectivamente, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, específicamente la prevista en el ordinal 9º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, consistiendo la misma en la obligación de no comunicarse ni acercarse entre ellos con la finalidad de evitar nuevas confrontaciones. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera otorgada a sus defendidos la libertad sin restricciones. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que designe la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS.
RAMA/GGC/rama.