REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000347
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa seguida contra el ciudadano EDUARDO JOSE MAYZ HERRERA, titular de la cédula de identidad nº V-24.182.673, asistido por la Defensora de Confianza DRA. YURIMA VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, el Doctor EUGENIO BARILLA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho al ciudadano EDUARDO JOSE MAYZ HERRERA, titular de la cédula de identidad nº V-24.182.673, y precalificó la conducta desplegada por este ciudadano como INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal. Asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal y se impusiera LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado EDUARDO JOSE MAYZ HERRERA, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto constitucional que le fuera leído y explicado.
Por su parte la Doctora YURIMA VASQUEZ, en su condición de Defensora de Confianza del imputado de autos, expuso:
“Oída La exposición del Ministerio Publico y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi defendido en los hechos, por cuanto hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los contenidos en la norma antes mencionada, por todo lo antes expuesto solicito le sea decretada la Libertad Sin Restricciones a mi patrocinado, es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, observan este decidor que en el caso de autos, cursan los siguientes elementos de convicción:
Al folio 03 de la presente causa, cursa acta policial suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PEV) 2-064 JOSE GRATEROL y Oficial Agregado (PEV) 6-054 ALFONSO DIAZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 17 de Febrero de 2013, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día de hoy 17/02/13, encontrándome de servicio recibí una llamada vía radiofónica que pasara hasta la sede de la coordinación para atender una denuncia, al llegar me entrevisté con un ciudadano de nombre FELIX DOMINGO MERLO DIAZ de 45 años de edad V-9.997.430, quien manifestó Que en hora de la madrugada tres sujetos que son del sector nuevo mundo efectuaron unos disparos y quemaron unos carros y parte de su casa que esa el sector los pinos calle los chaguaramos. Y que unos de los sujetos que prendió su casa se encontraban por la adyacencia del sector la vigencia por lo que le solicité que me describiera al ciudadano. (…) seguidamente procedí a realizar un dispositivo por el sector de la virgencita ya en la parad de autobuses avistamos a un ciudadano con características similares por lo que con la precaución del caso procedimos a darle la voz de alto (…) quedando identificado según sus datos como: MAYZ HERRERA EDUARDO JOSE (…) al llegar a la coordinación y con la precaución del caso los denunciantes identificaron al ciudadano retenido preventivamente como el que en horas de la madrugada efectúo daños a su casa…”.
Al folio 05 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano FELIX DOMINGO MERLO DIAZ, en la sede del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 17 de Febrero de 2013, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Es que ayer 16-01-13, nos encontrábamos en mi casa desde temprano mí hermano Anthony y mi vecino Gonzalo de Jesús ya como a las dos 02:00 de la madrugada del día de hoy 17-02-2013 unos muchachos que son barrio nuevo estaba por la vía como loco echando tiro que tuvimos que tiranos al piso en eso un chamito que siempre anda por ahí que se llama EDUARDO lanzó un objeto prendido en candela hacia mi casa en la parte del estacionamiento que hay un taller de latonería en donde hay dos carros que cogieron candela quemándose completo, Eduardo gritaba estamos quemando el culo y vamos a quemar todo, y salieron hacia los chaguaramos por la pasarela que da hacia barrio nuevo, ya en la mañana fui hasta la comisaría de carayaca para formular la denuncia luego nos dieron la información que Eduardo andaba por la parte de la virgencita, por lo que volví a ir hasta la comisaría para darle la información a los funcionarios ellos salieron a dar un recorrido y lo detuvieron, en eso me informaron que debía acompañarlos hasta la dirección de investigaciones para formular la denuncia formal”.
Al folio 06 de la presente causa, cursa acta de recepción de denuncia del ciudadano ANTHONY JOSE MERLO DIAZ, en la sede del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 17 de Febrero del año 2013, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Es que ayer 16-01-13, nos encontrábamos en mi casa desde temprano mi hermano Félix merlo y mi vecino Gonzalo de Jesús ya como a las dod 02:00 de la madrugada del día de hoy 18-02-2013 cuando de repente nos dimos cuenta que en la vía había tres sujetos armado y salimos hacia la parte de arriba de la casa en eso nos percatamos que eran de ahí mismos del sector parte de debajo de barrio nuevo, uno era (1) Eduardo José (2) José Luís y el otro era (3) Rafael olivo y de repente empezaron a echar tiro hacia donde estábamos nosotros, como pudimos nos escondimos y nos tiramos hacia el piso fue cuando tiraron una botella llena de gasolina prendida en candela y calló sobre una lona que estaba cubriendo un carro que está en el estacionamiento de la casa, eso agarró candela de inmediato quemando todo el carro un jeep y parte de la casa , nosotros salimos corriendo a ver si podíamos apagar el fuego pero fue imposible luego llegaron los bomberos que fue lo que apagaron (sic) ya en la mañana fuimos hasta la comisaría del pueblo de carayaca y pusimos la denuncia de lo que había pasado, y eso de la una 01:00 de tarde un amigo me llamó que vio a Eduardo que esta por los lados del sector de la virgencita nos devolvimos hasta la comisaría y lo comente a los policías y le dimos la característica de Eduardo, ellos salieron y a las media hora me llamaron para que reconociera a un sujeto que ellos había detenido, yo lo reconocí de inmediato como uno de los que me incendió mi casa porque yo lo vi clarito.
Al folio 07 de la presente causa, cursa acta de recepción de denuncia del ciudadano GONZALO DE JESUS JIMENEZ, en la sede del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 17 de Febrero del año 2013, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Es que ayer 16-01-13, me encontraba en la casa de vecino Félix merlo y Anthony ya como a las dos 02:00 de la madrugada del día de hoy 17-02-2013 cuando escuché una bulla y salimos a la parte de arriba de la casa cuando unos tipos que son del barrio nuevo empezaron echar tiro y a gritar locura hasta que uno de los sujetos lanzó una botella con gasolina hacia el estacionamiento en donde se prendieron dos carro que están reparando ahí, luego salí corriendo a llamar a los bombero ya en la mañana mi vecino me pidió que fuera con él hasta la comisaría a formular la denuncia y en la tarde como a las 1:00 de la tarde me llamó que bajara para que reconociera a Eduardo que la policía lo había detenido y lo tenían en macuto, y yo me presenté para reconocerlo y formular la denuncia formal”.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, evidencia que el día 17 de Febrero de 2013, a la 01:00 hora de la tarde, los funcionarios JOSE GRATEROL y ALFONSO DIAZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, destacados en la parroquia Carayaca, recibieron una denuncia interpuesta por el ciudadano FELIX DOMINGO MERLO DIAZ, donde señala que en horas de la madrugada sujetos con domicilio en el sector Nuevo Mundo de esa parroquia efectuaron disparos, quemaron su casa y unos vehículos que estaban dentro de la misma, y que su casa está ubicada en el sector de Los Pinos, calle Chaguaramos, argumentando además que uno de los sujetos intervinientes en los hechos se encontraba por las adyacencias del sector la virgencita, aportando sus características físicas. Los funcionarios se trasladaron al referido sector y le dieron la voz de alto a un sujeto cuyas características coincidían con las aportadas por la víctima resultando ser el ciudadano EDUARDO JOSE MAYZ HERRERA, y una vez trasladado a la Coordinación Policial, allí fue reconocido por el denunciante como la persona que en horas de la madrugada efectúo daños a su casa.
Por tal razón este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por considerar que la conducta del imputado EDUARDO JOSE MAYZ HERRERA se subsume en la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal. Asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse.
Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la defensa, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Dicha disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Adjetivo Penal referido al estado de libertad el cual es del tenor siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En este mismo sentido el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal determina que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Por otra parte el artículo 233 ejusden refiere la interpretación restrictiva que debe hacerse a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.
Dichas disposiciones legales tienen su base en la disposición establecida en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y en el presente caso el imputado tiene residencia fija, y además la pena asignada al delito que se le atribuye, no excede de seis años de presidio, razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud de las partes de otorgar al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal por lo que el imputado deberá firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada treinta (30) días en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar dos (02) fiadores que devengue cada uno un salario igual o superior a un salario mínimo, además los fiadores deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera impuesta a su defendido la libertad sin restricciones. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSE MAYZ HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública por considerar que la conducta del imputado EDUARDO JOSE MAYZ HERRERA se subsume en la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se impone al imputado EDUARDO JOSE MAYZ HERRERA, titular de la cédula de identidad nº V-24.182.673, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por lo que deberá firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar DOS (02) FIADORES que devengue cada uno UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A UN SALARIO MÍNIMO, además los fiadores deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que designe la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS.
RAMA/GGC/rama.
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