REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000348

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: DEYBSON PARENTE LIMA, de nacionalidad Brasilera, natural de Tibatinga, República Federativa del Brasil, nacido en fecha 10-07-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, hijo de Luz Marina Parente (v) y Rengifo Lima Dos Santos (v), domiciliado en TIbatinga, frontera de Brasil con Colombia y portador del pasaporte de la República Federativa del Brasil nº FD909661; quien se encuentra debidamente asistido por el traductor del idioma Brasilero al castellano ciudadano JOSE MANUEL GONCALVEZ y por la Defensora Pública Dra. YURIMA VASQUEZ.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representada por la ciudadana Dra. LORENA AFONSO DIAS, solicitó a este Órgano Jurisdiccional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DEYBSON PARENTE LIMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual forma, solicitó que se decretara la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado y se tramitara la causa por la vía del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234, 372, numeral 1º y 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicitó la incautación preventiva del boleto aéreo, de mil trescientos noventa dólares americanos ($ 1390,00) y un teléfono celular marca NOKIA color negro, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado DEYBSON PARENTE LIMA, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podría abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 1º, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de NO declarar.

Por su parte la Defensora de Confianza, Abogada YURIMA VASQUEZ, expuso:

"Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el código orgánico procesal penal, en especial los previstos en el artículo 236, por cuanto, los testigos no presenciaron la revisión de la maleta y es con posterioridad que vuelven a revisar nuevamente y presuntamente encuentran la droga, por que los testigos jamás fueron llamados desde un principio a los fines de verificar que presuntamente existía la droga en la maleta y que el mismo portara la maleta donde presuntamente se encontraba la sustancia e igualmente no contamos con una experticia de ley que demuestre que afectivamente nos encontramos en presencia de una sustancia ilícita y que nos indique su peso, en consecuencia solicito la LIBERTAD, que la causa se ventile por la vía ordinaria y copias de las actas procesales. Es todo”.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (16-02-2013), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 03 y 04 de la presente causa, cursa acta de investigación penal Nro. U.E.A.M 039-13, de fecha 16 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios S/1RO ROIMER MENDOZA MARTINEZ y S/2DO ELIZABETH MELENDEZ PRADO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la que se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo aproximadamente las dieciocho treinta horas, encontrándonos de servicio en el embarque CONVIASA del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía practicamos la detención del ciudadano PARENTE LIMA DEYBSON de nacionalidad BRASILERO, fecha de nacimiento 10 de Julio de 1982, de treinta (30) años de edad, portador del pasaporte de la República Federativa de Brasil signado con el Nº FD909661, quien disponía abordar el vuelo Nro. TP 152 de la aerolínea TAPO PORTUGAL con destino a LISBOA. Mencionado ciudadano portaba una (01) maleta de color negro, confeccionada en material de lona, cuatro (04) compartimiento, un (01) asa plegable de transporte y dos (02) asas de agarre, que al ser abierta, en presencia de los ciudadanos TESTIGO Nº 1 y TESTIGO Nº 2, se encontraban prendas de vestir, al ser revisadas minuciosamente se pudo detectar a manera de doble fondo una (01) lámina en los laterales de la maleta para un total de dos (02) láminas confeccionadas en material plástico de color negro contentivas de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al momento de practicarle la prueba de orientación de campo denominada SCOTT, arrojaron una coloración azul turquesa, el cual hace presumir que se trata de la droga denominada COCAINA, se procedió a pesar dicha evidencia arrojando un peso bruto aproximado de NUEVE KILOS CUATROCIENTOS CUARENTA GRAMOS (9,440 Kgrs). Seguidamente se realizó la inspección corporal al ciudadano PATIÑO BUSTOS JOSE LIBARDO, en el cual se le retuvo la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE (220$) dólares (…) posteriormente se le efectúo chequeo corporal al ciudadano PARENTE LIMA DEYBSON, donde se le retuvieron los siguientes elementos de interés criminalístico, diez (10) billetes de cien (100 $) Dólares Americanos (…) para un total de mil trescientos noventa (1.390 $) dólares americanos (…) Un (01) teléfono celular marca NOKIA, color NEGRO…”.

Al folio 5 de la presente causa, cursa acta de inspección de sustancias, efectuada por los funcionarios S/1RO ROIMER MENDOZA MARTINEZ y S/2DO ELIZABETH MELENDEZ PRADO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, y en presencia de los testigos, de fecha 16 de Febrero de 2013, donde se deja constancia de lo siguiente:

“una (01) maleta de color negro, confeccionada en material de lona, cuatro (04) compartimiento, un (01) asa plegable de transporte y dos (02) asas de agarre, que al ser abierta, en presencia de los ciudadanos TESTIGO Nº 1 y TESTIGO Nº 2, se encontraban prendas de vestir, al ser revisadas minuciosamente se pudo detectar a manera de doble fondo una (01) lámina en los laterales de la maleta para un total de dos (02) láminas confeccionadas en material plástico de color negro contentivas de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al momento de practicarle la prueba de orientación de campo denominada SCOTT, arrojaron una coloración azul turquesa, el cual hace presumir que se trata de la droga denominada COCAINA, se procedió a pesar dicha evidencia arrojando un peso bruto aproximado de NUEVE KILOS CUATROCIENTOS CUARENTA GRAMOS (9,440 Kgrs)…”.

Al folio 09 de la presente causa, cursa acta de inspección de personas, pertenencias y de equipajes, efectuada por los funcionarios S/1RO ROIMER MENDOZA MARTINEZ y S/2DO ELIZABETH MELENDEZ PRADO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, y en presencia del imputado Deybson Parente Lima, de fecha 16 de Febrero de 2013, donde se deja constancia de lo siguiente:

“Se efectúo inspección de una (01) maleta de color negro confeccionada en material de lona de cuatro (04) compartimiento, una (01) asa plegable de transporte y dos (02) asas de agarre, contentiva en su interior de prendas de vestir, útiles personales, calzado que al ser revisada minuciosamente se pudo detectar a manera de doble fondo una (01) lámina en cada lateral de la maleta para un total de dos (02) láminas, confeccionada en material plástico de colro negro contentiva en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante al momento de practicarle la prueba de orientación de campo denominada Scott, arrojando una coloración azul turquesa el cual hace presumir que se trata de la droga denominada cocaína”.

A los folios 10 y 11 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano RAMÓN ARISTIDES SILVA CORTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.057.581, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de fecha 16 de Febrero de 2013, quien entre otras cosas expuso:

“Me encontraba realizando mis labores de maletero en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando un Guardia Nacional se me acercó y me pidió el favor que sirviera de testigo para la revisión de una maleta de un ciudadano de nacionalidad brasilero, quien vestía una camisa manga corta de cuadro de color azul, un pantalón negro y un par de zapatos de cuero de color marrón, de contextura normal aproximadamente de 1,55 metros, llevaba una maleta de color negro, al momento de revisar la maleta pude ver que llevaba ropa, al ser revisada minuciosamente por los efectivos del a Guardia nacional pudieron detectar a manera de doble fondo una lámina en el lateral de la maleta para un total de dos láminas confeccionadas en material plástico de color negro contentivo de una sustancia de color blanco de color fuerte y penetrante, entonces los Guardias Nacionales me explicaron que se le iba a realizar la prueba de orientación de campo denominada SCOTT y que si arrojaba una coloración azul se presumía que se trataba de las droga denominada COCAÍNA, luego de aplicarlo se obtuvo como resultado una coloración azul, lo cual los llevó a presumir que se trataba de la precitada droga denominada COCAÍNA…”.

A los folios 12 y 13 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano LUIS AUGUSTO RAMIREZ VANDERDYS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.493.448, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de fecha 16 de Febrero de 2013, quien entre otras cosas expuso:

“Me encontraba realizando mis labores de Supervisor en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando un Guardia Nacional se me acercó y me pidió el favor que sirviera de testigo para la revisión de una maleta de un ciudadano de nacionalidad brasilero, quien vestía una camisa manga corta de cuadro de color azul, unos jean de color negro y un par de zapatos de cuero de color marrón, de contextura normal aproximadamente de 1,60 metros, llevaba una maleta de color negro, al momento de revisar el equipaje pude ver que llevaba dentro del mismo prendas de vestir, que al ser revisada minuciosamente por los efectivos del a Guardia nacional observé a manera de doble fondo en los laterales de la maleta una lámina para un total de dos láminas confeccionadas en un material plástico de color negro contentivas de una sustancia de color blanco de color fuerte y penetrante, entonces los Guardias Nacionales me explicaron que se le iba a realizar la prueba de orientación de campo denominada SCOTT y que si arrojaba una coloración azul se presumía que se trataba de las droga denominada COCAÍNA, luego de aplicarlo se obtuvo como resultado una coloración azul, lo cual los llevó a presumir que se trataba de la precitada droga denominada COCAÍNA…”.

Al folio 14 de la presente causa, cursa copia fotostática del pasaporte Nº FD909661 a nombre del ciudadano DEYBSON PARENTE LIMA, expedido por la República Federativa del Brasil.

Al folio 18 de la presente causa, cursa boleto aéreo del imputado DEYBSON PARENTE LIMA, con itinerario Caracas-Lisboa.
Al folio 24 de la presente causa, cursa reseña fotográfica del imputado y de las evidencias incautadas.

Al folio 25 de la presente causa, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas en el lugar de los hechos para un total de mil trescientos noventa dólares americanos ($ 1390,00).

Al folio 26 de la presente causa, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas en el lugar de los hechos como fue un teléfono celular marca Nokia.

Al folio 27 de la presente causa, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas en el lugar de los hechos como es una maleta de color negro.

Con los elementos anteriormente transcritos considera quien aquí decide que se encuentra demostrado que el ciudadano DEYBSON PARENTE LIMA, de nacionalidad brasilera, portador del pasaporte Nº FD909661, de la República Federativa de Brasil, en fecha 16 de Febrero de 2013, a las 18:00 y treinta horas, pretendía abordar el vuelo Nº TP 152 de la aerolínea TAP PORTUGAL con destino a LISBOA, y encontrándose en la zona de embarque de CONVIASA del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, funcionario de la Guardia Nacional, Unidad Especial Antidrogas, revisan su equipaje consistente de una (01) maleta de color negro, confeccionada en material de lona, cuatro (04) compartimiento, un (01) asa plegable de transporte y dos (02) asas de agarre, que al ser abierta, en presencia de los ciudadanos testigos RAMÓN ARISTIDES SILVA CORTES y LUIS AUGUSTO RAMIREZ VANDERDYS, se encontraban prendas de vestir, y al practicársele una revisión minuciosa se pudo detectar a manera de doble fondo una (01) lámina en los laterales de la maleta para un total de dos (02) láminas confeccionadas en material plástico de color negro contentivas de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al momento de practicarle la prueba de orientación de campo denominada SCOTT, arrojaron una coloración azul turquesa, el cual hace presumir que se trata de la droga denominada COCAINA, se procedió a pesar dicha evidencia arrojando un peso bruto aproximado de NUEVE KILOS CUATROCIENTOS CUARENTA GRAMOS (9,440 Kgrs), motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión del ciudadano DEYBSON PARENTE LIMA. Asimismo, se le incautó un boleto aéreo de la aerolínea TAP PORTUGAL, a nombre del ciudadano DEYBSON PARENTE LIMA, con destino a LISBOA, Portugal, un teléfono celular y mil trescientos noventa dólares americanos ($1390,00), en razón de los hechos expuestos, este Tribunal considera que la conducta desplegada por el ciudadano DEYBSONN PARENTE LIMA, se subsume en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública; se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ratio iuris, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un narcoestado (…)”

Igualmente la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 18-12-2006, expediente nº 06-0370, sentencia 568, estableció que:

“…Cabe advertir, que los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes: Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”.

Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal que se le atribuye al imputado es considerado como delito grave.

Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DEYBSON PARENTE LIMA, portador del pasaporte de la República Federativa del Brasil Nº FD909661, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

La Defensa Pública representada por la profesional del Derecho YURIMA VASQUEZ, solicitó que le fuera otorgada la libertad sin restricciones a su defendido DEYBSON PARENTE LIMA, al respecto este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el referido imputado se asegura las resultas del proceso. Además el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es un delito grave y complejo, determinado en el ordinal 1º del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y de lesa humanidad, esto es, crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, todo ello en fundamento del artículo 7, literal k del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y por ello según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se determina que los imputados por estos delitos no tendrán beneficios en el proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le fuera acordada a su defendido DEYBSON PARENTE LIMA la libertad sin restricciones.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, numeral 1º y 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, numeral 1º y 373, segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DEYBSON PARENTE LIMA, portador del Pasaporte de la República Federativa del Brasil nº FD909661, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237, y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a su defendido la libertad sin restricciones. CUARTO: Se designa como centro de reclusión El Internado Judicial Rodeo II, Estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se ordena la incautación preventiva del boleto aéreo, un teléfono celular y mil trescientos noventa dólares americanos (1390$), de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas y quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS.
RAMA/GGC/rama.