REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000351

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano JHON ALEXANDER TORRRES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad nº V-13.209.324, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido por la Defensora de Confianza DRA. YURIMA VASQUEZ, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada en el día de hoy por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Doctora LILIANA GUERRA, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho al ciudadano JHON ALEXANDER TORRES RAMIREZ, y precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, encabezamiento, del Código Penal, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal y se impusieran las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3º, 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado JHON ALEXANDER TORRES RAMIREZ, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la Doctora YURIMA VASQUEZ, en su condición de Defensora Pública del imputado de autos, expuso:

“Revisadas como han sido las actas que rielan a la presente causa, solicita la desestimación de la precalificación jurídica dada a los hechos toda vez que se desprende de las actas que en dicho procedimiento no aparece plasmado la existencia de testigo alguno y con posterioridad, aparece un acta donde presuntamente había una persona que en compañía de los funcionarios haciendo presuntamente un recorrido por las adyacencias, pero la misma acta aparece haciendo la denuncia del caso. Ahora bien se desprende en dicha acta que los elementos incautados en una caja contentivos de dos cauchos rin 12, unos juegos de herramientas y caja de guantes, por que los funcionarios aprehensores no realizaron fijación fotográfica, por que seria imposible llevar dos cauchos aunado a los demás objetos por el peso, considera esta defensa que lo ajustado a derecho es pedir la libertad sin restricciones toda vez, que de las actas se desprende un procedimiento viciado, que no llena los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi defendido en los hechos, juzgamiento para delitos menos graves. Es Todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que en autos cursa acta policial suscrita por los funcionarios S1. PEDRO HERRERA LOVERA y S2. LUIYI JOSE BOZO, adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, en la cual dejan constancia que el día 17de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, se encontraban realizando un recorrido policial por la parte trasera de la planta de distribución de combustible del Aeropuerto Simón Bolívar ubicada en la parroquia Urimare del Estado Vargas, en ese momento observaron a un ciudadano que llevaba en sus manos una caja de cartón, y le dan la voz de alto, inmediatamente el sujeto soltó la caja y salió corriendo, siendo aprehendido a pocos metros del lugar, luego los funcionarios revisaron el contenido de la caja y encontraron tres docenas de guantes de carnaza, once piezas de llaves de herramientas, dos cauchos y una navaja pico de loro. Asimismo, los funcionarios castrenses dejan constancia que el ciudadano aprehendido quedó identificado como JHON ALEXANDER TORRES RAMIREZ y se encontraba solicitado por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, según expediente WP01-P-2009-006677.

Igualmente, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSE BAEZ FLORES, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, donde señala que se encontraba de recorrida con un efectivo de la guardia del pueblo por la parte trasera de la planta de combustible y que en ese momento observaron a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias de la planta donde el efectivo le dio la voz de alto y que el mismo salió corriendo y dejó caer una caja contentiva de llaves de trabajo, unos guantes de carmazas y caucho. Sin embargo, observa este Juzgador que en el acta policial no se deja constancia de todo lo narrado por el prenombrado ciudadano. En consecuencia, presume este Juzgador que no hubo testigo del hecho investigado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de este Tribunal).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de este Tribunal).

Como se puede advertir, el único elemento de convicción para estimar la autoría o participación del imputado JHON ALEXANDER TORRES RAMÍREZ en el ilícito atribuido por el Ministerio Público como es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cursante en la presente causa, es el acta policial antes mencionada, resultando insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será ORDENAR la INMEDIATA LIBERTAD, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JHON ALEXANDER TORRES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad nº V-27.441.090, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, sin embargo, no se ejecutará la libertad del prenombrado ciudadano ya que se encuentra solicitado en la causa signada bajo el nº WP01-P-2009-006677 que cursa actualmente en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, razón por la cual será puesto a la orden de ese Juzgado. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se remitirá las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que se dicte el respectivo acto conclusivo y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS
RAMA/GGC/rama.