REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000354

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: JOSE RAFAEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 06-05-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Arelis Coromoto Rodríguez (v) y José Rafael Vásquez (v), domiciliado en: Calle Brisas de Lourdes, edificio coral, apartamento 2-PB, Las Tunitas, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono nº 0212-884.57.94 y titular de la cédula de identidad nº V-17.958.434 y YORMAN JOSE MAYORA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Macuto, Estado Vargas, nacido en fecha 23-02-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Martina González (v) y Rumaldo Mayora (v), residenciado en la calle Eucalipto, casa nº 01, cerca del módulo policial, Las Tunitas, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono nº 0412-803.01.83 (madre) y titular de la cédula de identidad nº V-22.336.930; quienes se encuentran debidamente asistidos por su Defensora de Confianza Dra. YURIMA VÁSQUEZ.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representada por los ciudadanos Dr. EUGENIO BARILLA y LILIANA GUERRA, solicitaron a este Órgano Jurisdiccional que fuera decretada LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos JOSE RAFAEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y YORMAN JOSE MAYORA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad nº V-17.958.434 y V-22.336.930, respectivamente, por la comisión de los delitos, al primero, de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal concatenado con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de BENNY JOSE MENDOZA RODRIGUEZ (OCCISO), y en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal concatenado con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, en perjuicio del ciudadano ARGENIS GRATEROL, y al segundo, de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados, en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3º, eiusdem, y 406, numeral 1º del Código Penal concatenado con los artículos 80, segundo aparte, y 84, numeral 3º, eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos BENNY JOSE MENDOZA RODRIGUEZ (OCCISO) y ARGENIS GRATEROL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero, y 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, solicitó que se decretara como legal la aprehensión de los imputados y se tramitara la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234, 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados JOSE RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ y YORMAN JOSE MAYORA GONZALEZ, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hicieren lo harán sin juramento, de igual forma podrán abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, asimismo se les indicó que podrían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se les informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando su voluntad de declarar. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, sus declaraciones serán tomadas una tras otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas.

JOSE RAMÓN VASQUEZ RODRÍGUEZ:

“En el momento de los hechos me encontraba en Catia La Mar, haciendo una carrera, ya que mi trabajo es de Mototaxista, cuando regreso a la parada me comentan los muchachos de que había un muerto en la zona de la cochinera, un compañero del trabajo de apellido León y yo subimos a ver, llegamos al sitio, vimos el cadáver y nos regresamos, como a las dos horas de haber pasado el homicidio, me llegan los PTJ a la parada buscándome, mas o menos como a las 08:30 horas de la noche, después ellos me montan en la patrulla porque y que yo había sido el que había trasladado al homicida, en ese momento yo no sabía nada de que me estaban culpando, me metieron en la camioneta de ello, diciendo que si yo tenía que ver o no tenía que ver igualito iba a ir preso para que siguiera trasladando a homicidas, después que llego a la comisaría al Comando, como a los 20 minutos se presenta el muchacho que tenía el litro en la mano y uno de los PTJ le pregunta que si yo era el que había trasladado a la persona que había disparado y el muchacho le dijo que no , que el no me reconocía a mi, después los policías se lo llevaron hacia la parte de afuera y me metieron en un cuarto que ellos tienen ahí y me dijeron que me agachara de espalda había la puerta, después me dijeron que sacara todas mis pertenencias del bolsillo, me retirar las trenzas y la correa, las metieron en una bolsa y me metieron para adentro para el calabozo, yo llegue ahí como a las nueve o nueve y media, luego como a las once yo le pedí un permiso para ir al baño, y el PTJ me llevo al baño diciéndome que yo estaba metido en tremendo lío, que de ahí no me iba a sacar nadie, ellos me mandaban para las grandes ligas fuera como fuera, de ahí regrese al calabozo y pernote allí, persona que pueden decir que yo no estaba en donde ocurrieron los hechos el Presidente de la Cooperativa Safe Destinity Luís, el señor Alex, Vicepresidente de la Cooperativa, el señor Marcelo que es Mototaxista que trabaja conmigo. Es todo”. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se permite a las partes dirigir preguntas al imputado. La representación fiscal formula al imputado preguntas y este responde: “Yo resido en Las Tunitas, calle Brisas de Lourdes, edf, Coral, PB, apartamento 2… Yo laboro en la parada de Mototaxis, que esta en frente del módulo policial de Las Tunitas… Yo no tengo horario establecido en la línea… Si conozco a Yorman Mayora, de pequeño jugábamos en la cancha, pero yo me retire de ahí, porque me fui a Higuerote, como cuatro años, ahora estoy ora vez en la Tunita… Conozco a Neiker Castillo, pero no tengo trato con el , pero el trabaja en la Cooperativa, de hecho estaba empezando nuevo… No conozco a Benni Mendoza… No conozco al ciudadano Argenis Graterol… Los funcionarios del CICPC llegaron al sitio vieron a una persona y dijeron tráete aquel, yo dije porque a mi, y me dijo que yo fui el que traslade al muchacho que mataron allá arriba, y me dijo eres tu, seas o no seas… Yo fui a ver el cadáver, como siempre uno tiene moto, fui vi al sujeto que estaba en el piso y me regrese… de la parada de Mototaxista al lugar de los hechos hay una distancia como de dos kilómetros”… La Defensora de Confianza formula al imputado preguntas y este responde: “Para el momento en que me aprehenden estaban presente Ingrid Violeta, el señor Emilio trabaja en la parada de la Tunita como camionetero, el señor David, que mi mamá sabe quien es”…El Tribunal formula al imputado preguntas y este responde: “Yo no traslade a nadie… Yo no conocía al occiso… Mi moto es negra, Horse, 150, Empire… yo no sabía que Neiker había tenido disputa con el occiso”.
Y, YORMAN JOSE MAYORA GONZALEZ:

“Yo no estaba en el sitio cuando ocurrió el hecho, yo estaba en la casa, salí a comprarle unos panes a mi mamá, cuando subí a la casa ya la PTJ se había llevado a mi mamá, fui a PTJ porque no sabía que había pasado, es todo”. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se permite a las partes dirigir preguntas al imputado. La representación fiscal formula al imputado preguntas y este responde: “Yo resido en las Tunitas, calle Los Eucalipto, en la principal la primera casa en toda la vía… Yo trabajo en un Autolavado, más debajo de la casa… No conozco al ciudadano Neiker Castillo… conocía de vista a Benni Mendoza, pero no tenía trato… No conozco al ciudadano Argenis Graterol… Mi horario de trabajo es de siete de la mañana a cinco de la tarde… Yo supe que mi mamá estaba en el CICCPC, porque yo llego a al casa y mi prima me dice que se llevaron a mi mamá… Una vez que llego al CICPC, me dijeron porque yo estaba ahí le dije porque se trajeron a mi mamá y yo no sabía que había pasado y me detuvieron… Yo toda mi vida he vivido en las Tunitas… No tengo moto… después de salir de trabajo fui a la casa, mi mamá me pidió que comprara unos panes, y baje y compre los panes”… La Defensora de Confianza formula al imputado preguntas y este responde: “Yo me entero de los hechos en el momento que mi oprima me dice que se llevaron a mi mamá y después escucho los rumores… Yo en el momento de los hechos me encontraba en la casa… Tuve conocimiento que estaba supuestamente involucrado en el homicidio en el momento que llegue a PTJ a ver que había pasado porque se habían llevado a mi mamá”… El Tribunal formula al imputado preguntas y este responde: “Yo el día 16 de febrero me encontraba en la casa… porque yo estaba ahí antes de que ocurrieran los hechos y le pedí la cola a un mototaxista que me llevara a la casa… entre las personas que me vieron no estaba el occiso… Yo no conozco a Neiker… Yo conozco José Rafael de por donde vivimos… no tengo moto… yo no había tenido nunca inconveniente con el ciudadano Benni”.

Por su parte la Defensora de Confianza, ciudadana DRA. YURIMA VÁSQUEZ, expuso:

"Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, la defensa solicita la aplicación de un procedimiento ordinario, por cuanto considera la defensa que no se encuentran lleno los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo solicito RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aparte de la solicitud de medida privativa de libertad, en su lugar sea decretada una medida menos gravosa y copia simple del acta, es todo”.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal concatenado con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de BENNY JOSE MENDOZA RODRIGUEZ (OCCISO), y en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal concatenado con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, en perjuicio del ciudadano ARGENIS GRATEROL, y FACILITADOR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados, en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3º, eiusdem, y 406, numeral 1º del Código Penal concatenado con los artículos 80, segundo aparte, y 84, numeral 3º, eiusdem, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (16-02-2013), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Al folio 01 de la presente causa, cursa TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy 16-02-2013 hasta las 07:30 horas de la mañana del día 17-02-2013, suscrita por el Jefe de Guardia adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente:

“19.- 20:10 Hrs.- RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA/ NOTIFICACIÓN DE PERSONA FALLECIDA/ INICIO DE AVERIGUACIÓN (03) K-13-0138-00536 CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): A esta hora se recibe llamada telefónica de parte del operador de guardia del Sistema de Emergencias Vargas 171, informando que en la vía pública de la calle Libertad, sector las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por lo que se requiere que comisión de este despacho se traslade al lugar del hecho…”.
A los folios 2, 3 y 4 de la presente causa, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario Agente ABRAHAN CASTILLO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…Se tiene conocimiento mediante recepción de llamada telefónica por parte del operador de emergencias 171, informando que en el Sector Las Tunitas, calle Libertad, vía pública, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas presumiblemente por arma de fuego, por lo que se requiere comisión de este Despacho en el lugar, motivo por el cual me trasladé hacia la dirección arriba mencionada (…) Una vez en el lugar de los hechos plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con funcionarios de la Policía del Estado Vargas, (…) a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, indicándonos el lugar exacto de donde ocurrieron los hechos donde pudimos observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito ventral, portando como vestimenta: un sweter Marca: Pull & Bear, de color blanco y un (01) jeans sin marca ni talla aparente, (…) sosteniendo entrevista con el ciudadano Benny Alberto MENDOZA, de 40 años de edad, cédula de identidad V-11.062.894, quien manifestó ser el padre del hoy occiso y que el mismo respondiera al nombre de: BENNY JESUS MENDOZA RODRIGUEZ, de 19 años de edad, necido en fecha 05-12-93, cédula de identidad V-22.281.794, asimismo dicho ciudadano notificó a la comisión que su otro hijo de nombre Carlos Eduardo BOZO, fue testigo presencial de los hechos y que el mismo le comentó que los ciudadanos NEIKER en compañía de YORMAN, portando arma de fuego, le disparó a su hermano hoy occiso, quitándole la vida e hiriendo a un muchacho de nombre ARGENIS, quien se encontraba con su hermano para el momento de los hechos, todo motivado a que los mismo habían tenido una riña en tempranas horas de la mañana, ya que sus motos colisionaron y presume que fue por venganza que el ciudadano NEYKER en compañía del ciudadano YORMAN, le quitan la vida a su hermano arriba mencionado, informando que después de lo sucedido el ciudadano a quien conozco como JOSE, se llevó a NEIKER en su vehículo moto, marca: EMPIRE, Modelo: HORSE, color Negro, para huir del lugar (…) cuando nos encontrábamos por el sector Las Tunitas, frente al módulo Policial de la Policía del Estado Vargas, vía pública, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, el adolescente antes mencionado como Carlos Eduardo BOZO, nos señaló al ciudadano de nombre JOSE, manifestando a viva voz que referido ciudadano fue el que colaboró con el ciudadano NEIKER autor material del hecho, para sacarlo del lugar a bordo de su moto arriba mencionada, motivo por el cual procedimos abordar a referido ciudadano con la seguridad del caso, con la finalidad de aprehenderlo ya que el mismo guarda relación con la presente averiguación y en momentos que abordamos a referido sujeto el mismo quedó identificado de la siguiente manera VASQUEZ RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, (…) acto seguido nos trasladamos hacia el hospital Dr. Alfredo MACHADO, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, lugar donde ingresó el ciudadano ARGENIS, quien es víctima de la presente causa, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por una enfermera quien se identificó de la siguiente manera: Claudia GONZALEZ, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia informó que a eso de las 08:00 horas de la noche, ingresó un ciudadano de nombre ARGENIS, herido en la mano derecha, procedente del Sector Las Tunitas Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, (…) asimismo notificando a la comisión que se encontraba por el lugar de los hechos con el hoy occiso, cuando de pronto el ciudadano NEIKER, en compañía de dos sujetos más, le efectuaron varios disparos a su persona y al ciudadano hoy occiso, quedando herido de la mano derecha, (…) procedimos a trasladarnos hacia el hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), Morgue de referido hospital, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, lugar donde logramos inspeccionar sobre una parihuela metálica el cuerpo sin vida del ciudadano Benny Jesús MENDOZA, usando como vestimenta un sweter color blanco, marca pull & bear, sin talla aparente y pantalón jean sin marca visible, en decúbito dorsal, apreciándole del examen practicado a dicho cadáver la siguiente herida: Una (01) herida circular en la Región Infraclavicular Izquierda…”.

Al folio 06 de la presente causa, cursa INSPECCIÓN TÉCNICA nº 0399, de fecha 16 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios DORIAN SILVA, ANGEL FERNÁNDEZ y ABRAHAN CASTILLO, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: SECTOR LAS TUNITAS, CALLE LIBERTAD, VÍA PÚBLICA, ADYACENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LA INMACULADA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, en la cual dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“seguidamente observamos la fachada y entrada principal de una unidad educativa que lleva por nombre “Unidad Educativa Privada la Inmaculada” la cual tomamos como punto de referencia y a una distancia de 2,5 metros en sentido sur, se halla en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual presenta su región cefálica orientada en sentido oeste, sus extremidades superiores se encuentran semi-flexionadas orientada en sentido oeste y sus extremidades inferiores se encuentran extendidas orientada en sentido este, (…) Dicho exánime quedó identificado mediante familiares como BENNY JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, Cedula de Identidad V-22.281.794…”.

Del folio 10 al 13 de la presente causa, cursa montaje fotográfico del lugar de los hechos y del cadáver de Benny José Mendoza Rodríguez.

Al folio 14 de la presente causa cursa INSPECCIÓN TÉCNICA nº 0400, de fecha 18 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios DORIAN SILVA, ANGEL FERNÁNDEZ y ABRAHAN CASTILLO, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVERES PERTENECIENTE AL HOSPITAL RAFAEL MEDINA JIMENEZ (PERIFÉRICO DE PARIATA), PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, en la cual dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“En el precitado lugar se halla sobre una camilla metálica, del tipo móvil el cadáver de una persona del sexo masculino, de decúbito dorsal, (…) EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: se le observa lo siguiente: 01.- Una (01) Herida de forma circular ubicada en la Región infraclavicular izquierda. IDENTIDAD DEL CADAVER: El hoy Occiso quedó identificado según el registro de ingreso del referido nosocomio con el nombre de BENNY JOSE MENDOZA RODRIGUEZ…”.

Al folio 17 de la presente causa, cursa Reconocimiento Legal a varios objetos, suscrito por el experto ANGEL FERNANDEZ.

Del folio 18 al 20 del presente expediente cursa montaje fotográfico del cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de BENNY JOSE MENDOZA RODRIGUEZ y del lugar donde se encontró evidencia de interés criminalístico.

Al folio 21 de la presente causa, cursa Inspección Técnica Nº 0401, de fecha 16 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario ANGEL FERNANDEZ, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y practicada en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“En el precitado lugar se haya aparcado un vehículo automotor, el cual presentó las siguientes características: tipo: MOTO Marca EMPIRE, Modelo HORSE-150, Color NEGRO, Placas AA8124R.

Del folio 22 al 25 de la presente causa, cursa montaje fotográfico del vehículo tipo moto marca Empire, modelo Horse-150, color negro, placas AA8124R.

Al folio 27 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano YOGLES CASTILLO, en la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 16 de febrero de 2013, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“Resulta ser que el día de hoy en horas de la noche funcionarios del C.I.C.P.C Vargas se presentaron en la vivienda donde vive mi hijo Neiker CASTILLO, buscándolo porque supuestamente es el responsable de la muerte de un muchacho del sector conocido como BENITO, notificándome que debía acompañarlos a la sede de ese despacho, con la finalidad de rendir entrevista en relación al hecho que se investiga, es todo”.

Al folio 29 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano MARTINA MAYORA, en la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 16 de febrero de 2013, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“Me encuentro en la sede de este despacho ya que funcionarios del C.I.C.P.C, llegaron a mi residencia y me manifestaron que debía de acompañarlo a la sede de este despacho ya que mi hijo de nombre MAYORA YORMAN, lo están implicando en un homicidio que se registró en las tunitas, en horas de la noche del día de hoy 16-02-2013”.

Al folio 31 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano BENNY MENDOZA, en la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 16 de febrero de 2013, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“Resulta ser que el día de hoy 16-02-2013 me encontraba en frente de mi residencia ubicada en la calle Libertad, casa sin número de bloques rojos, sector Las Tunitas, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, cuando escuché unos disparos y segundos después me percaté que mi hijo de nombre MENDOZA RODRIGUEZ BENNY JESUS (occiso), cedula de identidad V-22.281.794, venía corriendo hacia la casa, posteriormente observé que tenía una herida en la región del pecho y trate de auxiliarlo pero ya no tenía signos vitales, es todo”.

Al folio 36 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano ARGENIS GRATEROL, en la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 16 de febrero de 2013, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“Resulta ser que el día de hoy 16-02-2013, mientras me encontraba con mi amigo BENNY, cuando los ciudadanos YORMAN y NEIKER, nos empiezan a pegar gritos y a disparar con un arma de fuego, los mismos hiriendo a mi amigo BENNY, donde fallece y a mi hiriéndome en la mano derecha, huyendo posteriormente con un ciudadano a quien conozco como JOSE, en una moto Marca: KEEWAY, Modelo: HORSE, color NEGRO, seguidamente fui a notificarle a los padres de mi amigo de lo sucedido y yo me fui hacia el hospital Dr. Alfredo Machado, ubicado en la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, con la finalidad de curarme la mano ya que estaba herido, es todo”.

Al folio 39 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano CARLOS BOZO, en la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 16 de febrero de 2013, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“Resulta ser que el día de hoy 16-02-2013, en horas de la noche, me encontraba trabajando en una cauchera adyacente al módulo policial, que está ubicado en las Tunitas, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, cuando de pronto NEIKER y YORMAN portando arma de fuego, se acercaron al lugar en compañía de un moto taxista del cual desconozco el nombre, al momento que mi hermano de nombre BENNY MENDOZA (Hoy Occiso) se trasladaba en compañía del ciudadano ARGENIS GRATEROL, el ciudadano NEIKER le disparó a mi hermano y a Argenis ocasionándole la muerte a mi hermano e hiriendo a Argenis, asimismo observe cuando el moto taxista al cual no conozco su nombre montó a NEIKER y se lo llevó del lugar”.

Al folio 41 de la presente causa, cursa acta de investigación penal suscrita por el agente LARRY PEREZ, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 16 de Febrero de 2013, quien expuso:

“se presentó de manera espontánea el ciudadano MAYORA YORMAN, quien funge como investigado en la presente averiguación, siendo este ciudadano señalado directamente por los familiares de la víctima quien hoy en vida respondiera al nombre de MENDOZA RODRIGUEZ BENNY JESUS, que fue uno de los partícipes en la muerte de su familiar, motivo por el cual procedimos a practicar la retención preventiva del ciudadano señalado por dichos familiares; procediendo seguidamente a identificar al ciudadano retenido como: MAYORA GONZÁLEZ YORMAN JOSE…”.

Con los elementos de convicción anteriormente transcritos considera quien aquí decide que se encuentra demostrada la muerte del ciudadano BENNY JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, el día 16 de Febrero de 2013, a las 07:00 horas de la noche, entre la calle Ruiz Pineda y la calle Libertad, sector Las Tunitas, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Consta en el expediente que el cadáver presentó una (01) herida de forma circular ubicada en la región infraclavicular izquierda. Según el testimonio del ciudadano ARGENIS GRATEROL, él se desplazaba con el hoy occiso por la calle libertad del sector Las Tunitas de la parroquia Catia La Mar, como a las 07:30 horas de la noche, en ese momento oyen gritos se voltean y observan que son los ciudadanos YORMAN y NEIKER, quienes les efectúan disparos con arma de fuego, resultando herido el ciudadano BENNY JOSE MENDOZA RODRIGUEZ con un impacto de bala en la región infraclavicular izquierda que a la postre le ocasionó la muerte, mientras que ARGENIS GRATEROL recibía un balazo en una de sus manos. Asimismo, manifiesta este ciudadano que observó a YORMAN y NEIKER cuando se montaron en la moto que conducía el ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ y escaparon del lugar donde se habían suscitado los hechos. De igual forma el ciudadano CARLOS BOZO, hermano de la víctima, manifiesta que observó a los ciudadanos NEIKER y YORMAN, portando arma de fuego, y que estos efectuaron varios disparos a su hermano BENNY JOSE MENDOZA RODRIGUEZ y a ARGENIS GRATEROL, produciéndose el resultado ya descrito, y además declaró que vio a un moto taxista cuyo nombre desconoce, llevándose del lugar de los hechos al ciudadano NEIKER.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº 405, de fecha 10 de Agosto del 2006, expediente nº 06-0141, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al referirse al delito de Homicidio Calificado, estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, la Sala advierte que en el homicidio alevoso, el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa, la indefensión mostrada por la víctima, resultando consistir, en un acto volitivo, ejercido con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio, en el cual se conjugan dos factores importante: la sorpresa del ataque y la indefensión de la víctima, para repeler este ataque mortal.
De igual manera, la Sala de Casación Penal ha establecido en relación con el homicidio calificado con alevosía, lo siguiente: `Configura un delito autónomo, cuyas circunstancias específicas se encuentran señaladas en el artículo 408 del Código Penal, creando así nuevos delitos calificados, que van a tener una penalidad propia, y que son susceptibles de agravación o disminución de la pena media, conforme a las prescripciones generales del Código Penal…`. (Sentencia Nº 990 del 18 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Doctor Jorge Rosell Senhenn)”.

Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal que se le atribuye al imputado es considerado como delito grave.

Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados YORMAN JOSE MAYORA GONZÁLEZ y JOSE RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad nº V-22.336.930 y V-17.958.434, respectivamente, por la comisión de los delitos, al primero, de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal concatenado con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de BENNY JOSE MENDOZA RODRIGUEZ (OCCISO), y en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal concatenado con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, en perjuicio del ciudadano ARGENIS GRATEROL, y al segundo, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados, en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3º, eiusdem, y 406, numeral 1º del Código Penal concatenado con los artículos 80, segundo aparte, y 84, numeral 3º, eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos BENNY JOSE MENDOZA RODRIGUEZ (OCCISO) y ARGENIS GRATEROL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,

En lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

La Defensora de Confianza DRA. YURIMA VASQUEZ, solicitó que le fuera acordada a sus defendidos YORMAN JOSE MAYORA GONZÁLEZ y JOSE RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ, una medida cautelar menos gravosa, al respecto este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los referidos imputados se asegura las resultas del proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que les fuera acordada a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YORMAN JOSE MAYORA GONZÁLEZ y JOSE RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad nº V-22.336.930 y V-17.958.434, respectivamente, por la comisión de los delitos, al primero, de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal concatenado con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Benny José Mendoza Rodríguez (occiso), y en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal concatenado con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, en perjuicio del ciudadano Argenis Graterol, y al segundo, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados, en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3º, eiusdem, y 406, numeral 1º del Código Penal concatenado con los artículos 80, segundo aparte, y 84, numeral 3º, eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Benny José Mendoza Rodríguez (occiso) y Argenis Graterol, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237, y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera otorgada a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, por considerar el Tribunal que con la medida privativa de libertad se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo I, Guatire, Estado Miranda, donde quedarán los imputados a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas y quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS.
RAMA/GGC/rama.